REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001484
ASUNTO : WP01-P-2006-001484



JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público.

ACUSADO: SIMON AQUILES JUAN

DEFENSA PRIVADA: Dra. MARITZA NATERA.

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado SIMÓN AQUILES JUAN, natural de Curacao, de nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 10-01-1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de LUCILA GERTREIDA (F) y de AQUILES SIMÓN (V), titular del pasaporte N° NK3037110, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Junio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Junio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SIMÓN AQUILES JUAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SIMÓN AQUILES JUAN, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la fecha y hora fijada para dicho acto, quien fue aprehendido en fecha 26 de Marzo del presente año por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes encontrándose en labores de servicio, siendo aproximadamente las 4:15 minutos de la tarde, procedieron a entrevistar a los distintos pasajeros que se disponen a realizar el chequeo respectivo para abordar los diferentes vuelos, observaron a un ciudadano quien al notar la actividad que estaban realizando tomo una actitud esquiva y apresurada por tal motivo procedieron a abordarlo, el referido ciudadano les hizo entrega del pasaporte quien al realizarle las preguntas del motivo de su viaje respondía de manera incoherente e imprecisa, por lo que optaron a solicitarle que lo acompañara a la oficina y en presencia de un testigo, se le realizó el chequeo antidrogas en la cual no se le incauto nada por lo que se le indico que el mismo iba a ser trasladado a la clínica San José, para ser objeto de la revisión de estudios radiológicos para descartar la presencia de cuerpos extraños quien luego del estudio en cuestión arrojo que la persona presentaba cuerpos extraños en forma cilíndrica e intraorgánica en la región abdominal, el cual arrojo la cantidad de OCHENTA Y TRES (83) dediles de forma continua, en el Hospital de Pariata, los envoltorios contenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante, se sospecha que todas es de presunta droga, la cual arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada CLORHIDRATO COCAÍNA y arrojó un peso de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (346 g 500 mg ) con todo su contenido. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura, específicamente acta policial, pasaporte. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente…”.


Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: MARIO COTIS Y FREDDY PEREZ adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración del ciudadano: LECUMBERRE CARLOS ANTONIO, el mismo deja constancia del procedimiento como testigo preséncial en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° 9700-130-2164 de fecha 30 de marzo de 2006, practicada por los expertos EUSYS SILVA Y ALEXANDER TORRES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° 9700-130-2164 de fecha 30 de marzo de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS GRAMOS (1282) CON DOSCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (220) con un porcentaje promedio de pureza de 69,60%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano : SIMÓN AQUILES JUAN, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado: SIMÓN AQUILES JUAN, antes identificado y quien manifestó al Tribunal entender y comprender perfectamente el castellano, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.


LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano SIMÓN AQUILES JUAN se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado, acusado SIMÓN AQUILES JUAN, natural de Curacao, de nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 10-01-1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, hijo de LUCILA GERTREIDA (F) y de AQUILES SIMÓN (V), titular del pasaporte N° NK3037110, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29-11-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA