REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002014
ASUNTO : WP01-P-2003-000046

CAUSA N° : 3M-808-04

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud del Dr. OMAR SULBARAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, mediante la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, en virtud del evidente retardo procesal no atribuible al ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, la representación de la defensa solicita, ante este Juzgado Tercero de Juicio, que se le otorgue a mi patrocinado UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por considerar que han trascurrido mas de dos (02) años, desde la fecha en que se decretaron las medidas de privación preventiva de libertad, ya que las mismas han decaído, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…/…solicito la revisión de la medida de privación de libertad a favor de SANTOS BRITO R, apoyado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en sede constitucional…/…concluye de la exposición anterior que efectivamente el ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a los dos años, violando con ello el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual entre otras cosas establece que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho este ratificado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su numeral 3°…/…, Así las cosas, y siendo que el retardo en la tramitación del presente proceso penal no les(sic) es imputable al acusado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que SE DECLARE CON LUGAR la solicitud de medida sustitutiva a la privación Preventiva Judicial por una medida menos gravosa, previstas en el artículo 265(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 8°…”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 20 de Junio del año 2003, el representante del Ministerio Público, Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ,presenta al ciudadano BRITO RODRIGUEZ SANTOS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando en dicha audiencia, la privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, esto por una parte, por la otra, en cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la novísima ley) según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por otra parte, pasamos a verificar los distintos diferimientos realizados en la presente causa;

En fecha 20 de junio de 2003, se realizó la audiencia para oír al Imputado por ante el Tribunal Segundo de Control y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 18 de julio de 2003 se recibe el escrito de acusación y se fija la Audiencia Preliminar para el día 07 de agosto de 2003.
En fecha 07 de agosto de 2003 se difiere para el 26-08-03.
En fecha 26-08-03, se difiere a solicitud de las partes para el 25-09-03.
En fecha 26-09-03 se difiere para el día 04-11-03 por cuanto hubo un retraso en el traslado el día 25-09-03.
En fecha 06-11-03 se difiere para el día 27-11-03 por cuanto no vino el traslado el día 04-11-03.
En fecha 28-11-03 se difiere para el día 05-12-03, por cuanto no se libro el traslado.
En fecha 05-12-03 se difiere la audiencia preliminar en virtud de la ausencia del imputado Pedro González, Para el día 15-12-03.
En fecha 16-12-03, se difiere la audiencia preliminar para el 22-12-03 por ausencia de los imputados Pedro González y Luis Martínez.
En fecha 22-12-03 se fija para el 22-01-04 por ausencia del imputado Luis Martínez.
En fecha 21-01-04 se fija para el 09-02-04 en virtud que el día 22-01-04 se realizó la apertura del año judicial del estado Vargas.
En fecha 09-02-04 se difiere para el día 19-02-04 por cuanto no se realizo el traslado.
En fecha 19-02-04, se difiere para el día 26-02-04 por cuanto no se realizo el traslado.
En fecha 26-02-04, se difiere para el día 01-03-04 por cuanto no se realizo el traslado.
En fecha 01-03-04, se difiere para el día 08-03-04 por cuanto no se realizo el traslado.
En fecha 08-03-04, se difiere para el día 15-03-04 por cuanto no se realizo el traslado.
En fecha 15-03-04, se difiere para el día 18-03-04 por cuanto no vino la defensa privada.
En fecha 18-03-04, se realizó la Audiencia Preliminar y se le acordó las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO y sobreseimiento a los ciudadanos PEDRO GONZALEZ Y LUIS MARTINEZ.

En fecha 01 de abril de 2004 fue recibida la causa en este Tribunal de Juicio.
En fecha 06-04-04 se fijo el sorteo para el 14-04-04.
En fecha 14-04-04 se realizo el sorteo y se fijo la depuración de escabinos para el 23-04-04.
En fecha 22-04-04, la Corte de Apelaciones revoca la decisión del Tribunal Segundo de Control mediante la cual había acordado medidas cautelares y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ.
En fecha 23-04-04, se difiere para el día 12-05-04 por ausencia de la defensa privada y posibles escabinos.
En fecha 12-05-04, se difiere para el día 26-05-04 por ausencia de la defensa privada, posibles escabinos y fiscalía.
En fecha 26-05-04, se difiere para el día 16-06-04 por ausencia de la defensa privada, posibles escabinos y fiscalía.
En fecha 16-06-04, se difiere para el día 02-07-04 por ausencia de la defensa privada y posibles escabinos.
En fecha 02-07-04, se difiere para el día 02-08-04 por ausencia de la defensa privada y posibles escabinos.
En fecha 02-08-04, se difiere para el día 25-08-04 por ausencia de la defensa privada y posibles escabinos.
En fecha 25-08-04, se difiere para el día 17-09-04 por ausencia de la defensa privada, posibles escabinos y fiscalía.
En fecha 17-09-04, se difiere para el día 20-10-04 por ausencia de la defensa privada y posibles escabinos.
En fecha 20-10-04, se difiere para el día 17-11-04 por ausencia de la defensa privada, posibles escabinos y fiscalía.
En fecha 17-11-04, se difiere para el día 03-12-04 por ausencia de la defensa privada y posibles escabinos.
En fecha 02-12-04, ingresa al Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 03-12-04, se difiere por auto separado en virtud de la ausencia de la defensa privada y posibles escabinos.
En fecha 08-12-04 Se acuerda prescindir de los Escabinos y constituir el Tribunal en Unipersonal.
En fecha 14-12-04, se fija el juicio oral y público para el 14-01-05.
En fecha 14-01-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 04-02-05 por otros actos de igual importancia para el Tribunal.
En fecha 04-02-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 04-03-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 04-03-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 18-03-05 a solicitud del Ministerio Público.
En fecha 18-03-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 15-04-05 por ausencia del Ministerio Público y falta de traslado.
En fecha 15-04-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 06-05-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 06-05-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 01-07-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 01-07-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 22-07-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 22-07-05, se difiere por auto separado para el 12-08-05.
En fecha 12-08-05, difiere el Tribunal en virtud de la Resolución N°. 0302 de fecha 03-08-05 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el día 14-10-05.
En fecha 14-10-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 18-11-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 18-11-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 09-12-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 09-12-05, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 03-02-06 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 03-02-06, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 03-03-06 por falta de Traslado.
En fecha 03-03-06, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 31-03-06 por la apertura del año judicial.
En fecha 31-03-06, se dio apertura al acto de juicio oral y público, suspendiéndolo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-04-06.
En fecha 07-04-06, se perdió la continuidad del juicio en virtud de la falta de traslado, se fijo nuevamente para el día 28-04-06.
En fecha 28-04-06, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 19-05-06 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 19-05-06, se apertura el acto de juicio oral y público, suspendiéndolo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-05-06.
En fecha 26-05-06, se difiere la continuación del juicio oral y público para el día 02-06-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 02-06-05, se pierde nuevamente la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia del Ministerio Público y la defensa privada, fijando nuevamente el acto de juicio oral y público para el día 07-07-06.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

Por otra parte, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a las diferentes defensa, a la participación ciudadana y fiscalía, y en virtud de la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 07 de julio de 2006, a las 2:00 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el DR. OMAR SULBARAN en su carácter de defensor privado del ciudadano SANTOS RAFAEL BRITO RODRIGUEZ, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA