REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000002
ASUNTO : WK01-P-2003-000002
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 07-03-2005, al ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.025.443, hijo de Luis Marcano(v) y María Cedeño(v), residenciado en Sector la Esperanza 1, vía a Carayaca, Casa # 27, Estado Vargas.
Cursa a los folios 184 al 188 de la Primera Pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado en data 11 de Julio de 2002, en contra del imputado WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia.
.
Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no ha comparecido ante la sede del mismo, desde el día 08-03-2006 hasta la presente fecha, sin razón o justificación alguna.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración del juicio oral y público, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 07-03-2005 al ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 07-03-2005 al ciudadano WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, arriba identificado, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
AB. VANESSA BRIZUELA