REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001176
ASUNTO : WP01-P-2006-001176
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado ANGELO JOSE LA ROSA IZAGUIRRE, en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que esta defensa ratifica la solicitud…/…que le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad lo establece el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, fianza con unidades tributarias pertinentes para las resultas del proceso y garantice su fin que es la búsqueda de la verdad …”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 28 de febrero de 2006, se le decretó al ciudadano ANGELO JOSE LA ROSA IZAGUIRRE, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 29-03-2006, imputándole el Ministerio Público el mismo delito, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, así como las pruebas presentadas, ordenando el respectivo pase a juicio, es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de privación, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 28 de febrero de 2006 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido ANGELO JOSE LA ROSA IZAGUIRRE, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA