REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000217
ASUNTO : 4U-1138-06
Corresponde a este Tribunal Cuarto en unción de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho Abg. JAISI M. GUERRERO COLMENARES y GERMAN J. BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN FRANK ARIAS FIGUEROA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11.04.69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en San Francisco de Yare, Barrio Los Ayiles, Calle Bicentenario, Casa No. 3, Valles del Tuy, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad No. 10.279.254, a quien se le sigue causa bajo el No. WK01-P-2002-000217, nomenclatura de este Despacho Judicial; mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Diciembre del 2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN FRANK ARIAS FIGUEROA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta igualmente, en acta de la audiencia preliminar que se celebro en su oportunidad legal, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acuso al mencionado ciudadano por los delitos HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, 414 y 415 todos del Código Penal y en consecuencia la Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas y pertinentes y en consecuencia ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa.
Por otra parte, cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, que permite a criterio de quien aquí decide, presumir peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en las normas transcrita ut supra.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso en MANTENER la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN FRANK ARIAS FIGUEROA, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de diciembre del 2005, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto las circunstancias no han variado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta los profesionales del Derecho Abg. JAISI M. GUERRERO COLMENARES y GERMAN J. BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN FRANK ARIAS FIGUEROA, plenamente identificado, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las circunstancias en el presente caso no han variado y el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa No. 4U-1151-06
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