REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000487
ASUNTO : 4U-1162-06

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud recibida por ante este Despacho, por parte de la Dra. ARELYS NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados PEDRO MANUEL BASTIDAS y DEIVYS ALI GONZALEZ, mediante la cual requieren a favor de sus representados la libertad inmediata en virtud del retardo procesal que presenta la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus representados ha permanecido privado de su libertad por un lapso de dos años, sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Pública.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Evidencia quien decide que el presente proceso se inició en fecha 16/07/04, en virtud de que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentándose posteriormente los referidos acusados ante el Juez Segundo de Control respectivo ordenándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el decreto del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/11/04 se llevo a cabo la audiencia preliminar de los hoy acusados admitiéndose la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL BASTIDAS y DEIVYS ALI GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Asalto en Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal reformado y se acordó la apertura al Juicio Oral y Público. (Folios 144 al 149 Primera Pieza).
En fecha 16/12/04 es recibido el presente asunto por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal convocándose el respectivo acto de sorteo de escabinos (folios 206 Pieza I).
En fecha 24/01/05 se efectúa el correspondiente sorteo quedando seleccionados las personas que junto con el Juez Profesional decidirán el destino de la causa (Folio 2 y 3 Segunda Pieza).
En fecha 14/03/05 se difiere el acto de depuración de escabinos, por ausencia del Ministerio público, la defensa Privada y de los ciudadanos seleccionados como posible escabinos. (Folios 25 y 26 Segunda Pieza).
En fecha 28/02/05 se difiere el acto de depuración de escabinos, por ausencia del Ministerio público, la defensa Privada y de los ciudadanos seleccionados como posible escabinos. (Folios 29 y 30 Segunda Pieza).
En fecha 14/03/05 se difiere el acto de depuración de escabinos, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como posible escabinos. (Folios 59 y 60 Segunda Pieza).
En fecha 11/04/05 se difiere el acto de depuración de escabinos, por ausencia del Ministerio público y de los ciudadanos seleccionados como posible escabinos. (Folios 81 y 82 Segunda Pieza).
En fecha 18/05/05 se difiere el acto de depuración de escabinos, por ausencia de los ciudadanos seleccionados como posible escabinos. (Folios 114 y 115 Segunda Pieza).
En fecha 23/05/05, cursa decisión emanada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda prescindir de los ciudadanos seleccionados como escabinos, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Sentencia No. 3374 de fecha 22 de diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 14.07.05.(folios 128 al 132 Segunda Pieza).
En fecha 14/07/05 se difiere la audiencia oral y pública por ausencia del Representante del Ministerio Público. (Folios 146 y 147 Segunda Pieza).
En fecha 04/08/05 se difiere la audiencia oral y pública por solicitud de la Defensa Pública. (Folios 154 y 155 Segunda Pieza).
En fecha 19/09/05 Se dio apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa. (Folios 164 al 167 Segunda Pieza).
En fecha 28/09/05 Se acordó diferir el Juicio Oral y Público en la presente causa, por ausencia del traslado de los acusados a la sede de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se perdió la continuidad del debate oral y público y se acordó fijarlo nuevamente por auto separado. (Folios 194 al 195 Segunda Pieza).
En fecha 24/10/05 se difiere la audiencia oral y pública por ausencia del Representante del Ministerio Público. (Folios 6 y 7 Tercera Pieza).
En fecha 31/10/05 se difiere la audiencia oral y pública por solicitud de la Defensa Pública. (Folios 12 y 13 Tercera Pieza).
En fecha 10/11/05 se difiere la audiencia oral y pública por ausencia de la Defensa Pública. (Folios 20 y 21 Tercera Pieza).
En fecha 28/11/05 se difiere la audiencia oral y pública por ausencia del Representante del Ministerio Público. (Folio 28 Tercera Pieza).
En fecha 06/12/05 Se acordó diferir el Juicio Oral y Público en la presente causa, por ausencia del traslado de los acusados a la sede de este Circuito Judicial Penal, y público y se acordó fijarlo nuevamente por auto separado. (Folio 33 Tercera Pieza).
En fecha 16/01/06 Se dio apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa. (Folios 39 al 41 Tercera Pieza).
En fecha 23/01/06 Se acordó diferir el Juicio Oral y Público en la presente causa, por ausencia del traslado de los acusados a la sede de este Circuito Judicial Penal, y público y se acordó fijarlo nuevamente para el día 23.02.06. (Folio 33 Tercera Pieza).
En fecha 23/02/06 Se acordó diferir el Juicio Oral y Público en la presente causa, por ausencia del traslado de los acusados a la sede de este Circuito Judicial Penal, y público y se acordó fijarlo nuevamente. (Folios 75 y 76 Tercera Pieza
En fecha 23/03/06 Se dio nuevamente apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual perdió nuevamente la continuidad, fijándose nuevamente para el día 09.05.06. (Folio 130 Tercera Pieza).



En fecha 25/04/06 se inhibe el ciudadano Juez Juan Fernando Contreras y por distribución de la causa fue remitida a este Tribunal Cuarto de Juicio. (Folio 145 Tercera Pieza).
En fecha 25/05/06 se difiere la audiencia oral y pública por ausencia del Representante del Ministerio Público. (Folios 162 y163 Tercera Pieza).
En fecha 05/06/06 Se dio apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual perdió nuevamente la continuidad, por cuanto la Juez se encontraba de reposo en fecha 12.06.06. (Folios 183 al 187 Tercera Pieza).
En fecha 27/07/06 se difiere la audiencia oral y pública por solicitud de la Defensa Pública, quien solicito a este tribunal que se pronunciare con relación a la aplicación de la solicitud del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el representante del Ministerio Público, manifestó que no se oponía a lo solicitando por la Defensa, con relación a la aplicación del artículo 244 del texto Penal adjetivo, toda vez que han transcurrido más de dos años de la privación de libertad de los acusados. Así mismo solicito se imponga a los acusados medidas cautelares que puedan satisfacer la comparecencia de estos a los demás actos del proceso; así como la prohibición de acercarse a las victimas.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”... Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Negrilla y cursiva de este fallo) .

En tal sentido, quien aquí decide observa, que el retardo procesal no es imputable a los acusados, ya que la mayoría de los diferimientos ha sido por ausencia de los escabinos, falta de traslado de los mencionados ciudadanos al Circuito Judicial Penal y por ausencia del Ministerio Público.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No.2063 de fecha 04-08-03, lo siguiente:

“Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. De modo que, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, y para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, al vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, tomando en consideración los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y la sanción probable y así tenemos que el proceso seguido contra los acusados PEDRO MANUEL BASTIDAS y DEIVYS ALI GONZALEZ, es por la presunta comisión del delito de Asalto en Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal reformado (ahora 357, tercer aparte), tipo penal que comporta una eventual pena que va de ocho a dieciséis años de prisión, por lo cual esta calificado como un delito grave.

Asimismo se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos, por una parte, los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado Grave, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2004, en contra de los acusados PEDRO MANUEL BASTIDAS y DEIVYS ALI GONZALEZ, por medidas menos gravosa prevista en los numerales 3, 4, 6, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de la victima.
4. Notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia o domicilio.

Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública, Dra. Arelys Navarro, por considerarlo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SEGUNDO: Se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2004, en contra de los acusados PEDRO MANUEL BASTIDAS y DEIVYS ALI GONZALEZ, Titulares de la Cédula de Identidad Nos.18.458.362 y 16.329.939 respectivamente, por medidas menos gravosa conforme el artículo 256, ordinales 3, 4, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión. Librese oficio al Internado Judicial de la Planta, Paraíso. Caracas; anexo boleta de excarcelación a nombre de los mencionados ciudadanos.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ
Causa No. 4U-1162-06