REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Macuto, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016010
ASUNTO : 4U-1101-05

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR PUBLICO: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON

ACUSADO: ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Mirtha Maduro (v) y Eligio Acasio (v), residenciado en Granigen, Surnamestrat 11, Holanda y Titular del Pasaporte N° NJ8478757, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 26 de octubre del año 2005, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la revisión de los pasajeros, del vuelo 072 de la línea Aérea AIR EUROPA, con destino MADRID, observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano quien portaba un bolso de camping marca OUTDOOR DOITE, confeccionado en lona de color azul, beige, gris y negro, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que trasladado conjuntamente con los ciudadanos Gutiérrez Mendoza Filmar José y Rodríguez López Alcides Rafael, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del mencionado equipaje, encontrándose en el interior del mismo, una carpa de material sintético de color verde claro y oscuro, a manera de doble fondo un material sintético de color negro del cual emanaba un fuerte olor a presunta droga, por lo que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada Cocaína. Posteriormente se ordenó practicar del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/1290, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes medios de prueba 1) Acta policial de fecha 26/10/2005. 2) Experticia Química CG-CO-LC-DQ-05/1290, practicada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional. 3) Pasaporte de la República de Holanda N° NJ8478757, a nombre del ciudadano ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO. 4) Boleto Aéreo N° 099648864667726, de la línea Aérea AIR EUROPA. 5) Testimoniales de los ciudadanos Maldonado Zambrano Luis y Salcedo Parras Jonel, Funcionarios actuantes de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. 6) Testimonial de los ciudadanos Gutiérrez Mendoza Wilmar José y Rodríguez López Alcides Rafael, testigos presénciales. 7) Testimonial de los ciudadanos Alejandro Herrera y Graciela Rodríguez Longart, expertos químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Sobre el Trafico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por el Representación Fiscal al Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor Público Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, quien manifestó que solicitaba respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que impusiera a su defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto Seguido la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal y los medios de pruebas promovidos, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a la acusada de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito al Tribunal me imponga la menor pena.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/1290 de fecha 27 de Octubre de 2006, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central – División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, fue aprehendido en fecha 26 de Octubre del 2005, por los funcionarios (GN) MALDONADO ZAMBRANO LUIS y SALCEDO PARRA JONEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional- de Maiquetía, quienes se encontraban en el sótano United ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino de CARACAS-MADRID, observaron que el acusado de autos llevaba un bolso de camping marca OUTDOOR DOITE, confeccionado en lona de color azul, beige, gris y negro, el cual al ser abierto en su interior, se observo una (01) carpa grande confeccionada en lona sintética de color verde claro y verde oscuro, la cual fue examinada en su entorno, localizándole a manera de doble fondo un material sintético de color negro, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante, de presunta droga, que luego de practicarse el Dictamen Pericial Químico resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 26 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios ((GN) MALDONADO ZAMBRANO LUIS y SALCEDO PARRA JONEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional- de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/1290 de fecha 27 de Octubre de 2006, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, adscritos al Laboratorio Central–División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, donde concluyen que las muestras contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, con un treinta y dos por ciento de pureza (32%), correspondiente a la sustancia incautada, inserto en el presente expediente.
TERCERO: Con la declaración del acusado ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, fue aprehendido en fecha 26 de Octubre del 2005, por los funcionarios (GN) MALDONADO ZAMBRANO LUIS y SALCEDO PARRA JONEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional- de Maiquetía, quienes se encontraban en el sótano United ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión de equipajes del vuelo 072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino de CARACAS-MADRID, observaron que el mencionado acusado llevaba un bolso de camping marca OUTDOOR DOITE, confeccionado en lona de color azul, beige, gris y negro, el cual al ser abierto en su interior, se observo una (01) carpa grande confeccionada en lona sintética de color verde claro y verde oscuro, la cual fue examinada en su entorno, localizándole a manera de doble fondo un material sintético de color negro, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante, de presunta droga, que luego de practicarse el Dictamen Pericial Químico resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Curazao, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Granigen, Surnamestrat 11, Holanda y Titular del Pasaporte N° NJ8478757, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del espacio geográfico una vez que cumpla la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, a nombre del ciudadano ACASIO ELMYRO DAMIANO BIENVENIDO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 26 de Octubre del 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 4:30 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa No. 4U-1101-06