REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000050
ASUNTO : WY01-D-2002-000050


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las actas procesales de la presente causa correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.562.260; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta la revisión y cambio de la medida de la siguiente manera:

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el día 13 de Febrero de 2003, fue impuesto a cumplir la sanción Privativa de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por el delito de Homicidio Calificado y Robo de Vehículo Automotor; Una vez impuesto de sus sanciones se ordenó la realización del plan de ejecución y cómputo de la misma las cuales pautan las metas actividades y metas a cumplir por el efebo sancionado por el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, así como el cumplimiento de las mismas. Al revisa las actas procesales se constata que el adolescente de autos en fecha 15 de Abril de 2003, se fugo del centro de reclusión “carolinas


De Urlar III “según Informe emanado por la dirección de esta institución perteneciente al Instituto Nacional del Menor, siendo este declarado en rebeldía y solicitada su captura la cual fue hecha efectiva por funcionarios policiales de la ciudad de Barcelona Estado Sucre, en fecha 01 de Junio del presente año, por lo que en fecha 07 del corriente mes de Junio se llevó acabo la entrevista con el efebo a los fines de que explicara al Tribunal los motivos de su fuga, el cual solicitó a través de su defensor el cómputo de la sanción y el lugar de reclusión. En virtud que el adolescente de autos es adulto quien aquí decide que el mismo no debe estar recluido en centro para adolescente debido a su mayoría por lo que se designa como lugar de reclusión el internado judicial de la planta en la Ciudad de Caracas, a los fines de que cumpla con la sanción impuesta y de acuerdo al cómputo solicitado por la representación fiscal se declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales A y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara con lugar la revisión de la medida y se declara con lugar la solicitud de cómputo de las sanciones impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.562.260; y se designa como lugar de reclusión el internado judicial de la planta en la Ciudad de Caracas, a los fines de que cumpla con la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales A y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ

La anterior decisión se publicó y registró el día Doce (12) de Junio de 2006.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ