REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 09 de Junio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2000-000003
ASUNTO : WY01-D-2000-000003
1EA-029-00ACUM.AL 1EA-048- 1EA-066
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo la oportunidad legal para decretar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.867, Privativa de Libertad, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha quince (15) de Noviembre de 2000, fue cambiada la sanción privativa de libertad a libertad asistida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, por el lapso de un (01) año, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES.
SEGUNDO: En fecha 20 de Marzo de 2001, se dicho adolescente es sentenciado a un (01) año, de privación de libertad por causas acumuladas por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de continuidad y porte Ilícito de Arma de Fuego, y tres (03) años y tres (03) meses por el delito de Robo agravado y quebrantamiento de condena por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sección de adolescente.
TERCERO: En fecha 25 de Abril de 2001, se realizó audiencia de ejecución de la sanción donde se le explicó al adolescente el alcance de la sanción y las condiciones que le fueron impuestas.
CUARTO: En fecha 30 de Agosto de 2004, se realizó la revisión de la medida y se acordó enviar al adolescente a la fundación “JOSE FELIX RIVAS” a los fines de que reciba tratamiento y asistencia contra el consumo de drogas.
QUINTO: En fecha 06 de Setiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se otorga medida sustitutiva a la privación de libertad por la medida de libertad asistida por el lapso de ocho (08) meses, en fecha 03 de Noviembre de 2004, la delegada de libertad asistida consigna escrito en el cual informa a este despacho que el adolescente no cumple con la medida que le fue impuesta. En fecha cuatro (04) de abril de 2006, es declarado en rebeldía y ordenada su captura por incumplimiento de la sanción. En fecha 11 de abril de 2006 es puesto a la orden de este despacho por el fiscal Séptimo del Ministerio Público, y se modificó la sanción de libertad asistida por privativa de libertad por el lapso de Dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se evidencia su cumplimiento el día 11 de Junio del presente año.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Los Artículos 617 y 628 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúan, en relación a la evasión pauta que: El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca…… “Consiste en que lograda su ubicación el juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias. Consiste el literal C del artículo 628, cuando el adolescente sentenciado incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración de seis meses. En este caso al adolescente se le privó de libertad por el lapso de dos meses, el cual cumplirá el día 11 del presente mes y año. Y revisando las actas procesales de la presente causa, se puede observar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.867, cumplió con la Sanción impuesta de privación de libertad; es por lo que este tribunal primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas Decreta el Cumplimiento de la sanción, de acuerdo al artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto; este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.272.867, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia désele la inmediata libertad al referido adolescente. Librese Boleta de Excarcelación, Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. JESÚS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró el día Nueve (09) de Junio de 2006.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ