REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-004715
ASUNTO : WP01-P-2005-004715
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADA: CHRISTINA PAPADIONYSIOU
DEFENSORES: ABGS. GUSTAVO MONTAUTI y REINALDO BARAZARTE
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, quien es de nacionalidad Griega, natural de Atenas, Grecia, fecha de nacimiento el 08 de Diciembre de 1984, de 21 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Calle Pigis, Casa N° 14, Atenas, Grecia y Portadora del Pasaporte de la República de Grecia N° A954902.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 23 y 30 de Mayo del año en curso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, acusó a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, arriba identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que el día 13 de Abril de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, quienes se encontraban de servicio en la zona de pre chequeo de la línea aérea Air France del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, avistaron a una ciudadana que abordaron por presentar una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación y a realizarle una serie de preguntas, respondiendo en idioma inglés por lo cual ubicaron un intérprete en dicho idioma y conjuntamente con otro ciudadano de nombre José Antonio Vargas, la trasladaron hasta la sede de ese cuerpo policial, quedando identificada como CHRISTINA PAPADIONYSIOU, portadora del Pasaporte de la República de Grecia N° A954902, y se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Air France, con destino a Paris-Londres. Seguidamente procedieron a efectuar una revisión al equipaje que la misma portaba, consistente en una maleta, confeccionada en nylon de color negro, marca DING XIN, con varios compartimientos, cierres y dos asas, en cuyo interior encontraron oculto a manera de doble fondo Un (01) envoltorio tipo sobre, cuadrado, confeccionado en papel, cubierto con cinta adhesiva marrón, contentivo de un polvo blanco que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS VEINTITRES GRAMOS EXACTOS (1.423,0 g.).
Por su parte, la Defensa de Confianza del mencionado ciudadano, ejercida por los Abogados GUSTAVO MONTAUTI y REINALDO BARAZARTE, manifestó al inicio del juicio que “La defensa de la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, integrada por los profesionales del derecho, Reinaldo Barazarte y Gustavo Montauti, rechaza, se opone y contradice de la manera mas categórica y contundente posible, la acusación penal incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de nuestra representada. Manifiesta la fiscalía que en fecha 13 de Abril de 2005, fue aprehendida nuestra representada en la zona de pre chequeo de la Línea Air France, que iba con destino a la ciudad de Londres con escala en la ciudad de Paris, con una actitud que si se quiera nerviosa y evasiva ante dos funcionarios policiales que requirieron de su pasaporte, de su bording pass, y una maleta, que cargaba un maletín de mano, en ese momento requirieron de la presencia de dos personas de nombres José Antonio Vargas y Carlos Antonio Rivero, quienes sirvieron de testigos en dicho procedimiento, los cuales serán analizado posteriormente en esta exposición. Como podemos apreciar aquí ciudadana Juez, que el hecho que una persona supuestamente tenga una actitud nerviosa por el acoso de los funcionarios policiales quienes la interrogaron en nuestro idioma y ella no entendía y oirá, y después de un año y medio entiende perfectamente nuestro idioma, por lo cual su supuesta aceptación que la maleta era de su propiedad no es constitutivo de delito por lo cuanto ella desconocía todo lo que le estaban preguntando, resulta ilógico pensar que una persona que había ingresado una semana antes al país, con intención de prestar su servicio a la Embajada de Grecia en el país, con la finalidad de enseñar el idioma Griego a niños de personas de esa nacionalidad y estrechando lazos laborales tanto con el embajador para ese entonces de nombre Teodoro Katerin, Embajador de Grecia en Venezuela para ese entonces, procedió a estrechar los lazos laborales, para proceder en un lapso corto de quince días, para regresar al país para firmar un contrato con la embajada y con la comunidad Griega en el país, no existe en consecuencia ninguna prueba fehaciente que pueda determinar que dicha maleta era propiedad de nuestra defendida, por lo tanto negamos enfáticamente que nuestra representada este incursa en el oprobioso delito tipificado en el articulo 31 de la novísima Ley anti drogas. Resulta evidente que no existen fundados elementos de convicción que haga por lo menos presumir que nuestra representada este incursa en este delito de lesa humanidad, ya que no se puede determinar a ciencia cierta la propiedad ni mucho menos la posesión del envoltorio que supuestamente era de su propiedad, por lo cual ratificamos y lo rechazamos de la manera mas categórica posible, de tal manera podemos afirmar que no hay ninguna participación directa y ningún grado de responsabilidad por parte de nuestra defendida. En consecuencia solicitamos respetuosamente a la honorable Jueza, se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318, ordinal 1°, del Copp. y la libertad plena de nuestra representada, toda vez que la actuación de la ciudadana Juez debe salvaguardar el derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el ordinal 2° del articulo 49 de nuestra Carta Magna, garantía esta que se encuentra ratificada y reconocida por la declaración universal de derechos humanos que prescribe que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad e igualmente ésta ratificada en la convención americana de derechos humanos, toda persona inculpada en un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia, por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad de nuestra defendida habiéndose desvirtuado su participación en esto oprobioso delito, es por ello que solicitamos el sobreseimiento de la causa a su favor.
Por otro lado ciudadana Juez, el acta de entrevista suscrita el día 15 de Abril de 2005, ante la dirección Nacional Contra Droga del CICPC, el ciudadano Rivero Carlos Antonio Cédula de Identidad N° 12.808.564, quien manifestó que estaba cumpliendo labores de trabajo, en la zona de embarque de pre chequeo del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando funcionarios del cuerpo le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en una revisión corporal y de equipaje de una ciudadana que había sido detenida, si bien es cierta que de conformidad con el articulo 205 del Copp, la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que dentro de su equipaje o su ropa hay algún indicio de un hecho delictivo, no es menos cierto que el articulo 206 dice que las inspecciones se practicaran separadamente respetando el pudor, el honor, el decoro, la reputación de una persona, la inspección practicada en este caso fue por dos personas de sexo masculino, textualmente el ciudadano Rivero dice “Me encontraba presente en la zona de embarque en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando funcionarios del cuerpo me pidieron la colaboración para que realizara una revisión de equipaje y corporal, que se iba a realizar a una ciudadana en la oficina de la PTJ, trasladando a la oficina mi persona los funcionarios y la ciudadana que iba a ser chequeada, en la oficina procedimos a realizar el chequeo y la ciudadana como no hablaba el idioma de castellano, le manifesté a los funcionarios que yo domino perfectamente el idioma de ingles por lo que me dijeron que sirviera de interprete”, la revisión corporal de dicha ciudadana no se realizó conforme a nuestro Copp. En primer lugar se le detiene, se le revisan sus pertenencias, se le revisa su cuerpo y en último lugar se le leen sus derechos del articulo 125 del Copp, por lo cual ya un hecho realizado y posteriormente se le dice que unos de los testigos ha manifestado que habla perfectamente el idioma de ingles, y que él puede cumplir como intérprete en ese momento, ciudadana Juez todo este procedimiento que esta plagado de una serie de irregularidades, lo cual lo hace irrito, sujeto a nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 196 del Copp, y así solicito respetuosamente de la honorable Jueza se sirva acordar la nulidad absoluta de todo lo actuado y en consecuencia decretar la libertad plena de mi defendida, toda vez que el articulo 197 del Copp, establece la licitud de la prueba y todos los elementos de convicción llevados al debate oral y publico, tendrá valor si han sido obtenido lícitamente e incorporados al proceso conforme a las disposiciones, por lo tanto no podrá utilizarse la revisión como medio de prueba de dos personas de un sexo opuesto de nuestra defendida lo cual ha menoscabado, ha violentado flagrantemente los derechos fundamentales de un ser humano, lo cual conlleva a que la evidencia obtenida de manera ilegal de un ciudadano no podrá usarse aun cuando sea corroborada por un medio legal ya que se trata de un uso indirecto de una prueba ilegalmente obtenida como la presente.
Por otro lado ciudadana Juez, el testigo Rivero Antonio, promovido por el ciudadano fiscal, nos oponemos a la admisión de dicho testigo, a la admisión de la prueba testimonial del referido ciudadano por cuanto es un testigo profesional, vale decir, que en diferentes procedimientos ventilados en este Circuito Judicial Penal, ha fungido tanto de testigo como de intérprete, teniendo una dualidad de funciones, tan es así que el día de la audiencia para oír a la imputada, la ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Dra. Aimara Quintero, instó al Ministerio Público a solicitud de la defensa Dra. Tovar de Greco, para que se realizaran todas las diligencias tendientes a la apertura de un procedimiento en contra de este ciudadano, por lo tanto el testimonio de este ciudadano no puede ser veraz, ni mucho menos el testimonio puede ser incriminatorio e inconsecuentemente condenatorio para un ser humano sobre la base de prueba obtenida ilícita, por lo tanto solicitamos la nulidad absoluta de todo lo actuado, en una sentencia reciente en la sala de casación penal cuya exponente Dra. Blanca Rosa Marmo de León, de fecha 20-05-2005, se estipuló que no constituye una prueba ilícita en que el interprete declare a su vez como testigo, por lo tanto ciudadana Juez, solicito respetuosamente de usted la no admisión del testimonio de este ciudadano Lecumberre Rivero Carlos Antonio, así como tampoco del señor José Antonio Vargas, por cuanto es una de las personas que presenció la inspección corporal de nuestra representada. Por último, de conformidad con el articulo 200 del Copp, y ante el requerimiento del honorable Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la estipulación para que no venga a rendir su declaración los dos expertos, nos oponemos a dicha solicitud y requerimos que la presencia de ambos para tener el derecho de repregúntalo en el momento procesal oportunidad. Es todo”.
Igualmente, la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU se abstuvo de rendir declaración bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional.
Con ocasión a las solicitudes incoadas por la Defensa, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos “...el tribunal con respecto a la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa con base a lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando pues que se violentaron los derechos de su representada al haber sido objeto de una revisión corporal por parte de personas que no son de su mismo sexo, violentado por lo tanto lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal luego de la revisión efectuada a las actuaciones policiales que contiene...la descripción del procedimiento donde en definitiva resultó detenida la ciudadana, considera incierta la afirmación de la defensa en cuanto a que la misma fue chequeada corporalmente por funcionarios y testigos masculinos, toda vez que la simple lectura de esas actuaciones permite establecer que los funcionarios policiales cuando describen el procedimiento realizado, si bien es cierto establecen que fue trasladada luego de que es abordada y por su actitud nerviosa la misma es trasladada conjuntamente con dos testigos masculinos, a los efectos de realizarle un respectivo chequeo, según lo que dice en el folio tres de la primera pieza, establece entre otras cosas que se identificaron, le pidieron sus datos a través de un interprete y un vez obtenida esa información, la conminaron a que exhibiera algún tipo de sustancia ilícita que ocultara en su equipaje, manifestando ella que no llevaba nada ilegal, razón por la cual revisaron el equipaje que llevaba en presencia de los testigos. Allí, según esta narrativa, hallaron una sustancia que al serle practicada una prueba de orientación resultó ser ilícita, por lo cual en definitiva le leyeron sus derechos como imputada e incautaron algunos documentos y enseres personales de la ciudadana. Luego establece que la revisión corporal fue realizada, o una revisión, no corporal, aquí no lo establece, fue llevada a un hospital a los efectos de que verificar la presencia de algunos cuerpos extraños dentro de su organismo, la cual arrojó resultados negativos, y las actas de los testigos que la defensa establece o relata como aquellas donde se establece que ella fue objeto de una revisión corporal por parte de los mismos, su lectura nos infiere que le fue solicitado a ambos la colaboración para ser objeto o para que sirvieran como testigos en la revisión, uno de ellos, el ciudadana Antonio Vargas, dice la revisión de un equipaje, el ciudadano Lecumberre dice la revisión corporal y de equipaje, sin embargo en esas mismas actas establece que procedieron a realizar el chequeo y solo se refiere al chequeo de la maleta que la ciudadana supuestamente portaba y el cual en definitiva contenía una sustancia ilícita, en ningún momento establece estas actas policiales que la misma fue objeto de una revisión corporal y menos efectuada por funcionarios únicamente masculinos. Este procedimiento esta avalado o participó una funcionaria femenina perteneciente al CICPC, de manera que el tribunal considera como ya lo manifestó, incierta la afirmación de la defensa en el sentido de que la misma fue objeto de una revisión corporal por parte de funcionarios masculinos que vulneraria algunos de los derechos contemplados en la normas adjetivas, en este caso el principio que establece el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, esa misma revisión de estas actuaciones nos permite establecer que a juicio de quien aquí decide no existe vulneración alguna de derechos o garantías fundamentales establecidas a favor de la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, por lo cual no existe entonces motivo alguno que permita a este Tribunal u obligue a este Tribunal a decretar nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual la misma fue detenida por lo tanto este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto el primer punto, entonces este tribunal referirse a la admisión de la acusación fiscal y en este sentido considera quien aquí decide que la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto admite la misma en forma total, admitiendo además los medios probatorios que la sustentan con excepción de aquello establecido en el capitulo quinto, numeral segundo, referido al acta de inspección de la droga incautada toda vez que dicha acta lo que contiene es un acto realizado ante un tribunal de control el cual a su vez realiza dicha inspección dando cumplimiento a una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero cuyo único fin es dejar constancia de las características propias de la sustancia que presuntamente se incauta a los fines de poder, una vez experticiada, incinerar dicha sustancia, la misma carece, no tiene valor probatorio alguno, toda vez que la prueba como tal y fue ofrecida por el Ministerio Público lo constituiría entonces la experticia recaída en esa sustancia y los testimonios de quienes las suscriben, así el tribunal no admite como prueba testimonial la deposición del ciudadano Lecumberre Rivero Carlos Antonio, por considerar dicha prueba ilícita, toda vez que el mismo en dicho procedimiento fungió entonces con una dualidad de funciones, es decir, como interprete y testigo y ciertamente en acatamiento este Tribunal y compartiendo el criterio establecido por la Sala Penal en la sentencia que la defensa argumentó en esta sala, la persona al tener una variedad de funciones, esa prueba de ser admitida seria ilegal por cuanto la persona podría ser interrogada por hechos propios del procedimiento y resulta ser que ese interprete es una persona que el estado proporciona, o es uno de los derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde toda aquella persona extranjera tiene derecho a ser asistida por un interprete a los fines de entender cual es la situación que esta pasando, por lo demás se admite todos los otros medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y toda vez que la defensa no consideró pertinente estipular, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, según lo establecido en el articulo 318, en su ordinal 1°, del código adjetivo penal, toda vez que sí existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de la hoy acusada y aun cuando se haya admitido la acusación, obviamente el tribunal sigue salvaguardando el principio de la presunción de inocencia”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 13 de Abril de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, cuando se encontraban de servicio en la zona de pre chequeo de la línea aérea Air France del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, avistaron a una ciudadana que abordaron por presentar una actitud nerviosa y evasiva, y procedieron a solicitarle su documentación así como a realizarle una serie de preguntas, respondiendo en idioma inglés, por lo cual ubicaron un intérprete en dicho idioma y conjuntamente con otro ciudadano de nombre José Antonio Vargas, la trasladaron hasta la sede de ese cuerpo policial, quedando identificada como CHRISTINA PAPADIONYSIOU, portadora del Pasaporte de la República de Grecia N° A954902, quien se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Air France, con destino a Paris-Londres. Seguidamente procedieron a efectuar una revisión al equipaje que la misma portaba, consistente en una maleta, confeccionada en nylon de color negro, marca DING XIN, con varios compartimientos, cierres y dos asas, en cuyo interior encontraron oculto a manera de doble fondo Un (01) envoltorio tipo sobre, cuadrado, confeccionado en papel, cubierto con cinta adhesiva marrón, contentivo de un polvo blanco que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS VEINTITRES GRAMOS EXACTOS (1.423,0 g.).
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.642.477, quien fungió como testigo presencial del procedimiento policial, y manifestó que “estaba yo trabajando, no recuerdo la fecha, llegó un funcionario que iba con una ciudadana, llevaba una maleta, me llamaron en calidad de testigo, abrieron la maleta, tenia como decir un doble fondo, le hicieron una prueba de narco test, cambió de color y luego se la llevaron para el hospital y no se mas nada de ella. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que no recuerda la fecha en que sucedieron los hechos, antes de ir a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban la ciudadana y los funcionarios de la PTJ, un testigo y el intérprete, la maleta era negra. Una vez en la oficina, le hicieron la revisión del equipaje de la ciudadana, consiguieron un doble fondo y había un polvo, el policía le echó una sustancia y cambió de color, la maleta fue revisada por los funcionarios. Al momento de la detención de la ciudadana se encontraba en la zona de embarque trabajando, donde llegan los pasajeros y donde se van, estaba trabajando en esa zona, donde está Air France y lo llamó un funcionario como testigo, los mostradores de Air France y Alitalia están pegados, vio por primera vez a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU cuando venia con los funcionarios hacia la oficina.
Esta deposición es concordante totalmente con la declaración de una de los funcionarios aprehensores, YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.968.515, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 13 de Abril del año 2005, relatando que “No recuerdo con exactitud el día pero sí recuerdo que fue en el mes de abril, me encontraba en la zona de pre chequeo de la aerolínea Air France, como de costumbre con otro funcionario, donde avistamos a la ciudadana, la cual procedimos a acercarnos porque es rutina en el aeropuerto de pedirle a todos los pasajeros que viajan la documentación, procedimos a pedirle su documentación, observamos que ella hablaba otro idioma que no era el español, nos identificamos como policías, le pedimos el pasaporte mas o menos por la experiencia que uno tiene, como hablaba inglés igualmente solicitamos la colaboración de un interprete, conjuntamente con mi compañero le solicitamos la colaboración accediendo, y le manifestó a la ciudadana que nosotros éramos funcionarios antidrogas, le preguntó que si la maleta era suya, ella manifestó que sí, toda esta conversación fue a través del intérprete, posteriormente se le informó a través del intérprete que sería trasladada al comando para ser objeto de un chequeo a la maleta y corporal, respondió que no tenía inconveniente, nos trasladamos con el intérprete y el testigo, a quien se le solicitó la colaboración, en la oficina se hizo un chequeo a la maleta, se saca toda la ropa y la misma tenía un peso no acorde a su confección por lo que en la revisión manual encontramos un doble fondo en la maleta, se abrió, se consiguió un empaque al que se le aplicó el Narcotest dando como resultado positivo. Posteriormente mediante intérprete se le leyeron a la ciudadana sus derechos y se le informó que sería objeto de traslado a un centro asistencial para practicarle los exámenes respectivos a ver si poseía dediles por vía intra-orgánica, es todo lo que pasó”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que “no recuerdo la fecha exacta, se que fue en el mes de abril...Los vuelos de Air France son en la tarde por lo que la revisión empieza como a mediodía...Yo estaba con otro funcionario, JOEL RIVERO...En esa zona embarcan varias líneas aéreas, Air France, United, hay varios mostradores, varias áreas de chequeo...La señora se encontraba en la zona de prechequeo, afuera, haciendo la cola, por lo general nosotros nos encontramos antes de que ellos lleguen a los mostradores...El intérprete esta en las adyacencias, ellos siempre están a la expectativa para atender a los pasajeros, por lo que le solicitamos la colaboración, y el testigo estaba cerca también...El intérprete lo buscó Joel y en el camino se buscó al testigo...Ella misma llevaba su equipaje a la oficina, porque cuando se le preguntó con el intérprete, ella manifestó que la maleta era suya y que no tenía inconveniente en acompañarnos al comando para la revisión...Cada pasajero lleva su maleta...Si mal no recuerdo era una maleta negra...Primero se hace la revisión de la maleta, la hice yo porque era una dama, estaba el testigo, se saca todo y se toma el peso, como su peso no era normal para su confección, se revisó más profundamente tocándola por todos lados, se revisan las costuras, la confección, nosotros tenemos una goma en la cual se puya y si tiene alguna sustancia ella la retiene y la trae, se le hizo a la misma, se encontró un envoltorio, se abrió y se sacó de la maleta...No recuerdo exactamente pero era un envoltorio rectangular envuelto en papel adhesivo, no recuerdo su tenía papel carbón...El polvo se saca del envoltorio y se le practica el Narcotest dando como resultado una coloración azul...Yo le practiqué la revisión corporal en un cuarto y antes de realizársela el intérprete le explicó como era la revisión corporal a ver si tiene droga adherida al cuerpo o en la vagina...Tengo Nueve años como funcionaria y en antidrogas Dos años...No sé cuantos procedimientos he realizado porque son tantos...Ella fue detenida en la zona de pre-chequeo de la Línea Air France...En compañía del detective JOEL RIVERO...La abordamos ambos porque trabajamos en pareja... Cuando la abordamos estábamos solo él y yo...Hay como Cien metros o Ciento Cincuenta metros desde donde estábamos al puesto policial...El testigo se ubicó adyacente donde se interceptó ella...La maleta la revisé yo por ser dama... Ubicamos al intérprete y luego al testigo, como ambos eran hombres no entraron a la revisión corporal ellos no podían, estábamos ella y yo...Si tengo conocimiento del contenido de los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal...La presunta droga se ubicó en una maleta...Era negra pero no recuerdo la marca... Era un sobre envuelto en cinta adhesiva marrón pero no recuerdo exactamente... Esa revisión se hizo en la sala de chequeo de la división...Desconozco cuantas maletas existían en ese momento en la división, yo estoy pendiente de mi maleta porque es mi procedimiento, mi maleta, mi pasajero, no estoy pendiente de mas nada...En el momento de la revisión estábamos el intérprete, el otro funcionario, el testigo y mi persona...No le sé decir si habían otras maletas...Es un cubículo pequeño, por eso le digo cuando uno entra a la revisión debe ser una sola persona y por fuera quedan otras personas esperando a ser requisadas...Al hospital nos trasladamos mi persona y el otro funcionario, ya que por ser dama yo tengo que entrar con ella a la zona de rayos x... La retención fue en la zona de pre-chequeo, donde hacen la cola para llegar a los mostradores...”.
Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor JOEL RIVERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.968.515, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 13 de Abril del año 2005, manifestando que “Me encontraba en mis labores de rutina diaria en el aeropuerto Internacional de Maiquetía con mi compañera JANNET RIVAS pidiendo pasaportes, abordamos a la señorita y le pedimos el pasaporte, cuando vemos que no habla el español y no domina el idioma buscamos al intérprete nos identificamos como funcionarios y le pedimos que nos diera acceso a la maleta para verificarla, el intérprete se lo dijo y ella respondió que sí que no tenía inconveniente, nos acompañó al Despacho con el testigo, sacamos su equipaje en presencia del testigo se verificó, se hizo la prueba del Narcotest, y se presumió que era Cocaína”.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que “no recuerdo la fecha, era mediodía, pero no estoy seguro...Estaba con mi compañera JANNET RIVAS...En el Embarque de Air France...La señora estaba en la cola para el pre-chequeo...Desconozco qué línea aérea, ahí habían varias líneas...Cargaba una maleta negra...A un señor que se llama Lecumberre, él generalmente nos presta la colaboración, con él se le preguntó a la señora si nos permitía revisar la maleta en el despacho y dijo que sí y que era su maleta...Ella misma cargaba su equipaje camino al Despacho...El testigo se ubicó cerca, donde están los maleteros ahí se le pide la colaboración a cualquiera de ellos, y fuimos todos al Despacho, que estaba cerca...El interprete le dijo que se iba a revisar la maleta que él era el testigo, que se verificaba que no se perdiera nada, en el fondo se encontró un envoltorio de Cocaína...No recuerdo las características del mismo...Se le hace una prueba y resultó azul...Yo no presencié la revisión corporal, creo que la hizo mi compañera... Se e fue a hacer una placa al hospital...Voy a cumplir cinco años como funcionario y en antidrogas dos años...La detención fue en el embarque Air France...Mi compañera y yo la hicimos...Había muchas personas, funcionarios: ella y yo nada más...El procedimiento es pedirle el pasaporte a las personas, si no domina el idioma se busca al intérprete para que se comunique con ella...La revisión de la maleta la hicimos los dos...El traslado a la oficina de la ciudadana lo hicimos los dos, con el testigo y el intérprete...Al hospital fueron otros compañeros de la oficina porque yo me quedé haciendo las actas...donde se monta la maleta esta el testigo, se abre la maleta en presencia de ella, si hay otras maletas pero son las que van a toxicología, esas están reflejadas con el número de expediente, no tienen nada que ver con la que se revisa... En el cubículo donde se hace la revisión habían otras maletas...En el mismo embarque ubicamos al intérprete y camino al Despacho al testigo...El envoltorio no recuerdo de que color era, se que era de forma rectangular...El envoltorio se encontró en el fondo...En presencia de ella se sacó toda la ropa y al fondo tenía eso...el envoltorio tenía forma rectangular, no recuerdo mas nada...la maleta era negra, de rueditas...Ella creo que cargaba un bolso de mano donde lleva su documentación...El procedimiento para tomar la entrevista es que narran los hechos y después uno le hace unas preguntas de o que vio y se deja plasmado...El testigo si sabe leer lee su declaración...En la brigada siempre hay tres mujeres para estos casos... Desconozco si la revisión corporal de la señora fue practicada por una mujer, yo estaba en otras cosas...Nunca un funcionario masculino revisa a una mujer...Las actas del procedimiento no recuerdo quien las levantó yo hice la entrevista y creo que después levantamos el acta, pero no recuerdo...En el mesón donde hace la revisión sólo estaba la maleta de la señora, ella misma abrió la maleta...La revisión la presenció el testigo, el intérprete y nosotros...Para que ella nos diera el pasaporte y nos entendiera tuvimos que buscar al intérprete, él siempre estuvo con nosotros y la señora...Si esa es mi firma”.
Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra la deposición del ciudadano CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.498, quien practicó y ratificó en audiencia el contenido del Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-3486, que recayó en un envoltorio confeccionado en cartón de color amarillo, recubierto con cinta adhesiva marrón, contentivo de un polvo de color blanco, el cual fue incautado en el interior del equipaje perteneciente a la acusada y por lo cual se practicó su detención, arrojando como resultado ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS VEINTITRES GRAMOS EXACTOS (4.423,0 g.).
Aunado a ello, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 13 de Abril de 2005, el Boleto Aéreo electrónico, amén del Pasaporte perteneciente a la acusada, e incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada CHRISTINA PAPADIONYSIOU, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicha acusada transportaba de manera ilícita en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, Un (01) envoltorio contentivo de un polvo blanco que al serle practicada la respectiva experticia química, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN KILO CUATROCIENTOS VEINTITRES GRAMOS EXACTOS (1.423,0 g.), por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluyó la Defensa señalando que “La defensa se opone al petitorio final del Ministerio Público relativo a la condenatoria de nuestra defendida por cuanto oímos el testigo JOSE ANTONIO VARGAS tuvo una duda porque no pudo decir a ciencia cierta si la maleta pertenecía o no a la ciudadana...había una maleta en esa oficina pero existían evidencias de otras maletas en ese recinto sin hacer distingos si estaban en la mesa o no otras maletas de otras personas detenidas ese día, el testimonio de los funcionarios tal como lo establece una sentencia del Dr. Angulo Fontiveros por sí solo no es suficiente para inculpar a una persona, sólo constituye un indicio de culpabilidad, esa sentencia fue recientemente ratificada en el 2005 por una sentencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol que establece que reiterando la jurisprudencia de la Sala Penal y hoy Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba fehaciente sinon únicamente un indicio, tenemos un testigo que no contestó afirmativamente que dicha maleta era propiedad de mi defendida, el otro testigo con dualidad de funciones no fue testigo y no tenemos dos testigos que hagan plena prueba por lo que solicitamos la absolución de nuestra defendida.”.
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ, JOEL RIVERO GOMEZ y ANTONIO JOSE VARGAS, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que se encontraban laborando en la zona de chequeo de pasajeros de la aerolínea Air France y abordaron a la acusada, que portaba una maleta negra, solicitando al tercero de los nombrados, quien se encontraba cerca, participar como testigo de la revisión de la maleta en cuestión. En ese sentido, este último concuerda en haber presenciado la revisión del contenido oculto de esa maleta, conformado por un envoltorio que al serle practicada un prueba a unas muestras tomadas, arrojó una coloración y que el funcionario actuante le explicó que se trataba de la droga denominada Cocaína.
Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. Disiente así esta Juzgadora de la posición asumida por la defensa en cuanto a la duda presentada en el testimonio del testigo presencial pues este fue claro y conteste con los funcionarios en cuanto a que la acusada cargaba su equipaje desde la zona de embarque hasta la oficina donde se practicó la revisión y que éste se colocó sobre la mesa y fue la única maleta que se revisó. En este sentido, mal puede afirmar la defensa que el tribunal cuenta únicamente con el testimonio de los funcionarios como elemento de culpabilidad, para llevarlo entonces obligatoriamente a dictar sentencia absolutoria.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró rebatir ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva ha de cumplir la misma. Asimismo queda condenada la encartada a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem, así como aquellas establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Trece (13) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES