REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002079
ASUNTO : WP01-P-2006-002079
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada Arelys Navarro, en su carácter de Defensora Pública Penal de la imputada EUGENIE JANNY SAHUPALA, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de New Rochelle, New York, nacida el 08 de Enero de 1971, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Gerente, residenciada en Wibautstraat 118, Tjechovstr 22, 1505 CJ Zaardam y portadora del Pasaporte del Reino de los Países Bajos (Holanda) N° NJ5258819, mediante la cual manifiesta y requiere “...En fecha 19-05-06...la imputada...es impuesta de medida privativa de libertad, ordenada su reclusión en el Reten (sic) policial de Caraballeda...Por la presunta comisión del (sic) Transporte de Sustancias Estupefacientes.; (sic) no obstante la oposición de la defensa, en virtud del tiempo de EMBARAZO (SEIS MESES Y MEDIO) de la imputada...En fecha 23-05-06 ejercí formal Recurso de Apelación y en revisión efectuada en fecha 01-06-06 el mencionado recurso no había ingresado a la Corte de Apelaciones...en visita efectuada a mi Representada en fecha 03-06-06, fui informada por los funcionarios...que la misma había presentado quebrantos de salud, que fue trasladada al Centro de Atención integral de Salud donde se le diagnosticó Infección Urinaria haciéndome entrega del resultado del examen...así como de los récipes de indicación médica...la medida privativa impuesta a mi representado (sic)...es contradictoria a los principios orientadores establecidos en nuestra ley procesal...no solo debe existir proporcionalidad entre la medida impuesta y la gravedad del delito sino que se debió tomar en cuenta la condición y el tiempo de EMBARAZO DE LA IMPUTADA para que en resguardo de los derechos fundamentales de la ciudadana, así como del interés superior del niño se garantizara la salud de ambos, debiendo ordenar su ingreso a un centro hospitalario con apostamiento policial...Es por lo que...solicito...de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a mi representada y se le imponga en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa específicamente lo contemplado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 19 de Mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana EUGENIE JANNY SAHUPALA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue impugnada, según su propio dicho, por la Defensa de la ciudadana en cuestión por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que hasta la presente fecha conste en las actas, las resultas del recurso de apelación ejercido.
En este particular debe este tribunal referir la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 2003, Exp. N° 02-3226, en la cual se estableció “...si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos: “la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, visto el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal en acatamiento del mismo considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza de la ciudadana EUGENIE JANNY SAHUPALA, arriba identificada, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse definitivamente firme la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNÁNDES