REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001977
ASUNTO : WP01-P-2006-001977

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: LINA VEDEKSIENE
DEFENSOR: RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada LINA VEDEKSIENE, quien es de nacionalidad Lituana, Natural de Panejezio Paj, Lituania, fecha de nacimiento el 06 de Enero de 1974 de 32 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Peluquera, hija de Stefania y de Povilas, residenciada en Panejezio Roj Jotairiai, Lituania y portadora del Pasaporte de la Republica de Lituania N° LK740312.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 15 de Junio de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana LINA VEDEKSIENE, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la referida ciudadana fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 11 de Mayo del presente año en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las doce y media de la tarde, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de Tap Air Portugal con destino a Lisboa e intentaba transportar en forma intraorgánica la cantidad de Ochenta y Ocho (88) dediles de la presunta sustancia denominada cocaína, los cuales expulsó en el Seguro Social de la Guaira. Se les practicó la experticia de Ley y arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS (1051,0 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Guardia Nacional ALVIAREZ ALMEIRA JOSE SILVESTRE y SOLTELDO CORDERO GILBERTO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y BENNYS RAFAEL MUJICA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas YULIMAR OCANDO IZQUIERDO Y EMELIDES DEL VALLE VELASQUEZ MAESTRE, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.163.887 y V-11.824.498, respectivamente, testimonio del médico radiólogo IRAIDA MESA, adscrito al Hospital San José, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0483, de fecha 16 de Mayo de 2006, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y BENNYS RAFAEL MUJICA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Actas Policiales de fechas 11 Y 12 de Mayo de 2006, suscritas por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional ALVIAREZ ALMEIRA JOSE SILVESTRE y SOLTELDO CORDERO GILBERTO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República de Lituania N° LK740312, a nombre de la ciudadana LINA VEDEKSIENE, Informe Médico emanado del Hospital José María Vargas, suscrito por los médicos tratantes, ÁRIEL VILLA Y CROGA GARCIA, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, Informe Médico suscrito por la médico radiólogo IRAIDA MESA, adscrito al Hospital San José, Pasaje Aéreo de la línea aérea Tap Air Portugal, a nombre de la ciudadana LINA VEDEKSIENE con ruta CARACAS-LISBOA, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue a la ciudadana LINA VEDEKSIENE, la persona aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, a la ciudadana VEDEKSIENE LINA, en fecha 11 de Mayo del presente año en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las doce y media de la tarde, cuando pretendía abordar el vuelo 130 de Tap Air Portugal con destino a Lisboa, cuando intentaba transportar en forma intraorgánica la cantidad de Ochenta y Ocho (88) dediles de la presunta sustancia denominada cocaína, los cuales expulsó en el Seguro Social de la Guaira,. Los cuales al practicárseles la experticia de Ley, arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS (1051,0 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS (1051,0 grms.), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada LINA VEDEKSIENE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada LINA VEDEKSIENE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana LINA VEDEKSIENE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana LINA VEDEKSIENE, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistida por un Defensor Público Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNÁNDES