REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026843
ASUNTO : WP01-P-2005-000033


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADA: ADA FLOR VASQUEZ ALACHE
DEFENSOR: RICARDO MESSINA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ADA FLOR VASQUEZ ALACHE, quien es de nacionalidad Peruana, Natural de la Provincia Callao, Distrito Ventanilla, Perú, fecha de nacimiento el 12 de Octubre de 1978, de 27 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, hija de AUGUSTO VASQUEZ (V) y MARIA ELENA ALACHE (F), titular del documento nacional de identidad de la República del Perú N° 10.691.194 y residenciada en Los Olivos, Manzana 166, Lote 11, Sector 5, Asentamiento Humano San Martín, Lima, Perú.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 20 de Junio de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana ADA FLOR VASQUEZ ALACHE, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la aprehendieran en fecha 11 de Diciembre del año 2004, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las cinco y cincuenta horas de la tarde, cuando pretendía abordar el vuelo 126 de la aerolínea Tap Portugal, al momento que intentaba transportar en forma intraorgánica la cantidad de noventa y dos (92) dediles de la presunta sustancia denominada cocaína, los cuales expulsó en el Hospital de los Seguros Sociales Dr. José María Vargas, La Guaira, Estado Vargas. Se les practicó la experticia de Ley y arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de MIL SETENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (1072,8 grms.).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Guardia Nacional ASTRO RAMIREZ DANIELA y LOPEZ ALBILAHOUD HUMBERTO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas YOLINDA MARITZA LLOVERA y ARIANLI DEL VALLE GARCIA ARRATIA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.060.845 y V-16.507.359, respectivamente, testimonio del médico radiólogo RUBEN RUIZ, adscrito al Hospital San José Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/0090, de fecha 04 de Febrero de 2005, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizada por los expertos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Actas Policiales de fechas 11 de Diciembre de 2004, suscritas por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional ASTRO RAMIREZ DANIELA y LOPEZ ALBILAHOUD HUMBERTO, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Informe Médico emanado del Hospital José María Vargas, suscrito por la médico tratante LARRY CAMACHO, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, Informe Médico suscrito por la médico radiólogo RUBEN RUIZ, adscrito al Hospital San José, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana ADA FLOR VASQUEZ ALACHE, la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 11 de Diciembre del año 2004, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como a las cinco y cincuenta horas de la tarde, cuando pretendía abordar el vuelo 126 de la aerolínea Tap Portugal, al momento que intentaba transportar en forma intraorgánica la cantidad de noventa y dos (92) dediles de la presunta sustancia denominada cocaína, los cuales expulsó en el Hospital de los Seguros Sociales Dr. José María Vargas, La Guaira, Estado Vargas. Se les practicó la experticia de Ley y arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de MIL SETENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (1072,8 grms.).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de MIL SETENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (1072,8 grms.), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada ADA FLOR VASQUEZ ALACHE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ADA FLOR VASQUEZ ALACHE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ADA FLOR VASQUEZ ALACHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana ADA FLOR VASQUEZ ALACHE, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza en virtud de encontrarse asistida por un Defensor Público Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Once (11) de Agosto de Dos Mil Siete (2007).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ