REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002079
ASUNTO : WP01-P-2006-002079
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADA: EUGENIE JANNY SAHUPALA
DEFENSORA: ARELYS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada EUGENIE JANNY SAHUPALA, quien es de nacionalidad Holandesa, Natural de New Rochelle, Holanda, fecha de nacimiento el 08 de Enero de 1971, de 35 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Gerente, residenciada en Wibautstraat 118, Tjechovstr 22, 1505 CJ Zaardam, Holanda y portadora del pasaporte de la República de Holanda N° NJ5258819.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 27 de Junio de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana EUGENIE JANNY SAHUPALA, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, toda vez que fuera aprehendida por los funcionarios Distinguido MARILYN SILVA PEREZ y Guardia Nacional BORRERO GAONA JOSE, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 18 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes que realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, que transportaba consigo un bolso de mano de color negro, por lo cual le solicitaron su documentación personal (pasaporte) quedando identificada como EUGENIE JANNY SAHUPALA, portadora del pasaporte de la República de Holanda N° NJ5258819, quien pretendía abordar un vuelo N° 6702, de la Aerolínea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Ámsterdam. Posteriormente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como Durling Yarisma García de Rada y Yuleima Coromoto Hernández Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.641.263 y 12.865.973, respectivamente, así como la de un intérprete en el idioma inglés. Seguidamente procedieron a trasladar a la Ciudadana SAUPALA EUGENIE JANNY, conjuntamente con las testigos y el intérprete hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuarle la revisión corporal y de equipaje. Una vez en el sitio efectuaron la revisión del bolso que la misma portaba, con las siguientes características: Un bolso tipo Portafolio, confeccionado en fibra de color negro, marca Mario Hernández, con dos (2) asas para el transporte y tres (3) compartimientos, el cual en sus divisiones tenía oculto a manera de doble fondo, la cantidad de tres (3) envoltorios de forma rectangular confeccionados en papel carbón de color negro y plástico transparente, que al ser perforados se observo en su interior, una tela impregnada con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Heroína, denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.474,5 grms.).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Distinguido MARILYN SILVA PEREZ y Guardia Nacional BORRERO GAONA JOSE, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, cédula de identidad Nos. 12.763.450 y 14.444.339, en su orden, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas DURLING YARISMA GARCIA DE RADA y YULEIMA COROMOTO HERNANDEZ SANCHEZ, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-11.641.263 y V-12.865.973, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0504, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos ADCHELL TORO VIELMA Y DIANA SEQUERA VALLADARES, cédula de identidad Nos. 12.763.450 y 14.444.339, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 18 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional MARILYN SILVA PEREZ y BORRERO GAONA JOSE, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.266.735 y V-17.207.991, respectivamente, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la República de Holanda N° NJ5258819, a nombre de la ciudadana SAUPALA EUGENIE JANNY, boleto electrónico de la línea aérea IBERIA, a nombre de la ciudadana SAUPALA EUGENIE JANNY, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana SAUPALA EUGENIE JANNY la persona aprehendida por los funcionarios Distinguido MARILYN SILVA PEREZ y Guardia Nacional BORRERO GAONA JOSE, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 18 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de documentos y equipajes que realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de una ciudadana, que transportaba consigo un bolso de mano de color negro, por lo cual le solicitaron su documentación personal (pasaporte) quedando identificada como EUGENIE JANNY SAHUPALA, portadora del pasaporte de la República de Holanda N° NJ5258819, quien pretendía abordar un vuelo N° 6702, de la Aerolínea IBERIA, con ruta Caracas-Madrid-Ámsterdam. Posteriormente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como Durling Yarisma García de Rada y Yuleima Coromoto Hernández Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.641.263 y 12.865.973, respectivamente, así como la de un intérprete en el idioma inglés. Seguidamente procedieron a trasladar a la Ciudadana SAUPALA EUGENIE JANNY, conjuntamente con las testigos y el intérprete hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuarle la revisión corporal y de equipaje. Una vez en el sitio efectuaron la revisión del bolso que la misma portaba, con las siguientes características: Un bolso tipo Portafolio, confeccionado en fibra de color negro, marca Mario Hernández, con dos (2) asas para el transporte y tres (3) compartimientos, el cual en sus divisiones tenía oculto a manera de doble fondo, la cantidad de tres (3) envoltorios de forma rectangular confeccionados en papel carbón de color negro y plástico transparente, que al ser perforados se observo en su interior, una tela impregnada con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, polvo este que al serle realizada la experticia química correspondiente, se determinó que se trataba de la droga denominada Heroína, denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.474,5 grms.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada SAUPALA EUGENIE JANNY llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (2.474,5 grms), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada SAUPALA EUGENIE JANNY en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada SAUPALA EUGENIE JANNY y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada SAUPALA EUGENIE JANNY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la acusada SAUPALA EUGENIE JANNY, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistida por una Defensora Pública Penal, amén de su condición de extranjera.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ