REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000089
ASUNTO : WP01-S-2005-000089

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA
DEFENSORA: INGRID LORENZO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira fecha de nacimiento el 27 de Marzo de 1964, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, hijo de Marcelo Chacon (v) y Ramona Valderrama (v), residenciado en Campo C, Vía Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 5.681.324.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 27 de Junio de 2006, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, debido a que fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional MENDES MESA ADELSO y AREVALO HERRERA CARLOS, titulares de la cedula de Identidad Nos. 15. 357.205 y 11.510.026, en su orden, adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 08 de enero del año 2005, cuando se encontraban de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, quien transportaba una maleta de color negro motivo, por el cual solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento. Seguidamente le solicitaron la documentación personal al referido ciudadano, quien resultó llamarse DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA, y pretendía abordar el vuelo 6700 de la aerolínea Iberia, con ruta Caracas-Barcelona-Caracas. Luego procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta la sala de revisión de la referida unidad en presencia de los testigos, ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL, titulares de la cedula de identidad Nª 17.554.003 y 14.768.146, respectivamente, a fin de efectuar el chequeo exhaustivo del equipaje y el chequeo corporal del ciudadano antes mencionado. Seguidamente le preguntaron al ciudadano Daniel Alfredo Chacón si la maleta de color negro le pertenecía, a lo cual respondió que si, procediendo este a abrir la maleta, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir así como también oculta en las caras internada de la maleta de tras de una tela de color negro una especie de goma espuma con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al serle realizada la respectiva experticia química, se determinó que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS EXACTOS (1.569,0 g).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Guardia Nacional MENDES MESA ADELSO y AREVALO HERRERA CARLOS, titulares de la cedula de Identidad Nª 15. 357.205 y 11.510.026 en su orden, adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, Declaración de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA, cédula de identidad Nos. 8.631.920 y 12.763.450, en su orden, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS ADUARDO y CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.554.003 y 14.768.146, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/0027, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y ADCHELL TORO VIELMA, cédula de identidad Nos. 8.631.920 y 12.763.450, en su orden, adscritos ala División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores Guardia Nacional MENDES MESA ADELSO y AREVALO HERRERA CARLOS, titulares de la cedula de Identidad Nª 15. 357.205 y 11.510.026 en su orden, adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1360148, a nombre del ciudadano DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA, Acta de revisión de equipajes y de personas ambas de fecha 08-01-05, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA la persona que fue detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional MENDES MESA ADELSO y AREVALO HERRERA CARLOS, titulares de la cedula de Identidad Nos. 15. 357.205 y 11.510.026, en su orden, adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 08 de enero del año 2005, cuando se encontraban de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, quien transportaba una maleta de color negro motivo, por el cual solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento. Seguidamente le solicitaron la documentación personal al referido ciudadano, quien resultó llamarse DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA, y pretendía abordar el vuelo 6700 de la aerolínea Iberia, con ruta Caracas-Barcelona-Caracas. Luego procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta la sala de revisión de la referida unidad en presencia de los testigos, ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO y CAPOTE CISNEROS JOHAN MANUEL, titulares de la cedula de identidad Nª 17.554.003 y 14.768.146, respectivamente, a fin de efectuar el chequeo exhaustivo del equipaje y el chequeo corporal del ciudadano antes mencionado. Seguidamente le preguntaron al ciudadano Daniel Alfredo Chacón si la maleta de color negro le pertenecía, a lo cual respondió que si, procediendo este a abrir la maleta, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir así como también oculta en las caras internada de la maleta de tras de una tela de color negro una especie de goma espuma con olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al serle realizada la respectiva experticia química, se determinó que se trataba de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS EXACTOS (1.569,0 g).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS EXACTOS (1.569,0 g), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado DANIEL ALFREDO CHACON VALDERRAMA, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, ejúsdem y 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse su estado de pobreza por encontrarse asistido por una Defensora Pública Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ