REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Junio de 2006
146º y 195º
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ ROMERO, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en las actas procesales de la primera pieza, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de fecha 07-12-2006, mediante la cual CONDENA a la ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ ROMERO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 16.
Ahora bien, a la penada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ ROMERO, le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:
“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”
La penada fue detenida preventivamente en fecha 08-01-1999 hasta la presente fecha evidenciándose que ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS tomando en cuenta la redención 18 de diciembre de 2003 por el tiempo de 10 meses y 2, tiempo este que se computara de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual se tomara en cuenta para el tiempo de sujeción a la vigilancia a la autoridad.
En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Corporal del la ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ ROMERO, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a DECRETA el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión relativa a la inhabilitación política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la vigilancia de la autoridad por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, tiempo este que comenzara a correr una vez que la penada sea impuesta de la presente decisión.. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL de la ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ ROMERO en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
Dra. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA
Causa Nº WL01-P-2000-42