REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000017
ASUNTO : WL01-P-2002-000017
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en relación con la parte infine del artículo 475, mediante la cual condenó al ciudadano DELGADO YEPEZ LODELBE, venezolano, nacido el 08-04-70,40 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.637, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el artículo 3° único aparte y 46 ordinal 10° todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado DELGADO YEPEZ LODELBE, fue condenado en fecha 08-10-2002, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias o de Materias Primas, Precursores Solventes y Productos Únicos Esenciales Desviados para la Producción de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y penado en el artículo 34, en concordancia con lo establecido en el artículo 3° parágrafo único y 43 ordinal 6° último aparte todos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 2° y 9° en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal derogado y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico derogado, ello por aplicación del artículo 98 del Código Penal vigente, en virtud de la presencia de un concurso ideal de delitos.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01-06-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 06-10-2000 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Siete (07) Días y siendo que al mismo le fue redimido un tiempo Once (11) Diecisiete (17) Días con Doce (12) Horas que sumado esto al tiempo de detención resulta un total de Seis ( 06) Años, Siete (07) Meses, Veinticuatro (24) Días con Doce (12) Horas en virtud que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Seis ( 06) Dias, terminando de cumplir la pena en fecha: 05-10-2008.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo son:
a.- La inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, es decir Nueve (09) años, que cumplirá el 05-10-2008.
b.- La Sujeción a la vigilancia, de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, Un (01) año Nueve (09) Meses y Dieciocho (18) Dias, la cual cumplirá el 23-07-2010
QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a dos (02) años y Tres (03) Meses la cual cumplió el 18-07-2002, a las Doce (12) Horas
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) años, que cumplirá 18-10-2002.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años, que cumplió en fecha 19-10-2005, a las Doce (12) Horas.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a seis (06) Años y Nueve (09) Meses la cual cumplirá el 19-07-2006
SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la Defensa, al penado.
OCTAVO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PESTANA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PSTANA.