REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010942
ASUNTO : WP01-P-2004-000393


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 27-10-1971, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la Cédula de Identidad Número V-13.208.603, hijo de Clara Rosa Roque y Víctor Brett, residenciado en la avenida Pedro Uribarri, casa número 2, Santa Rita, estado Zulia,, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano VICTOR MANUEL BRETT PERNALETTE, fue condenado en fecha 14-10-2004 por el Juzgado Tercero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto de oficio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12-06-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 06-06-2004 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Dos (02) Años y Catorce (14) Dias y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir Siete (07) Meses y Dieciséis ( 16) Dias de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 06-02-2007
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, la cual cumplirá el 06-02-2007
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, seis meses y doce días, que cumplirá el 18-08-2007
QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Ocho (08) Meses que cumplió en fecha 06-02-2005
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y Veinte (20) Dias que cumplió el 26-04-2005
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diez (10) Dias, que cumplió en fecha 16-03-2006
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años la cual cumplirá el 06-06-2006
SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la Defensa. y al penado.
OCTAVO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PESTANA.