REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000031
ASUNTO : WL01-P-2002-000031


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana: MERA DE MORALES ANGELA RAMONA, mayor de edad, nacionalizada, titular de la cédula de identidad N° 15.331.729, natural de la República Dominicana, nacida el 02-06-65, de estado civil casada, hija de ALTAGRACIA CUELLO y CAMILO MERA, quien fue sentenciado en fecha 07 de junio de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISION.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en auto, sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Estado Vargas, en contra de la penada de autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISION, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Definitivamente firme la prenombrada sentencia y recibido por ante ese Juzgado de Ejecución, acordándose su inmediata ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del texto adjetivo penal.
En fecha 26 de junio de 2003, se otorgó el Destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

En fecha 01 de marzo de 2004, se acordó la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se acordó de oficio el recurso de revisión a la penada de autos, por la entrada en vigencia de la novísima ley de drogas, siendo acordado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo rebajada la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 470 en relación con la parte infine del artículo 475 del código orgánico procesal penal.
Cursa en autos boleta de encarcelación N° 030-00, de fecha 11 de marzo de 2000, emitida por el Tribunal Segundo de Control, donde se decreta la privación Judicial preventiva de libertad, donde se demuestra la aprehensión de la penada de autos.
Es de hacer notar que desde el 11 de marzo del 2000, hasta el 06-06-06, la penada de autos ha cumplido en exceso la pena impuesta, toda vez que la misma cumplió dicha condena en su totalidad el 18-11-04, cumpliendo en exceso un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días
En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD DE LA PENA CORPORAL, a la ciudadana ANGELA RAMONA MERA DE MORALES, por cuanto cumplido la pena en exceso, en fecha 18-11-04, por rebaja de pena, quedando pendiente por cumplir la penas accesorias impuestas por el Tribunal sentenciador antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE PENA CORPORAL, de la ciudadana: MERA DE MORALES ANGELA RAMONA, mayor de edad, nacionalizada, titular de la cédula de identidad N° 15.331.729, natural de la República Dominicana, nacida el 02-06-65, de estado civil casada, hija de ALTAGRACIA CUELLO y CAMILO MERA, en virtud de haber cumplido con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, en fecha 07 de junio de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida ley, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISION, pena esta que rebajó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando pendiente por cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, la cual se hará efectiva una vez que la penada se de por notificada de esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión y cítese al penado para imponerlo de dicha decisión y remítase copia de esta decisión al Centro de Pernocta correspondiente.
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO