REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000034
ASUNTO : WK01-P-2003-000034



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, U.T.A.S.P. N° 03, según oficio N° 298-06, de fecha 30 de marzo de 2006, recibido en este Despacho el 05-05-2006, suscrito por la licenciada CARMEN ESCOBAR, Coordinadora U:T:A:S:P. Nro 03 y la Delegada de Prueba IRIS MOGOLLON, en el sentido que se le otorgue el REGIMEN ABIERTO al penado ELVIS JOSE ALLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Manuel Felipe Tovar, Edificio Rumar, piso 3 apartamento 16, San Bernardino Caracas, quien se encuentra cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO y visto el INFORME CONDUCTUAL, de fecha 22 de marzo de 2006, realizado al penado de autos, suscrito por las licenciada CARMEN ESCOBAR, Coordinadora U:T:A:S:P. Nro 03 y la Delegada de Prueba IRIS MOGOLLON, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado de autos, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó sentencia antes indicada, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente. Así mismo siendo modificado posteriormente en varias oportunidades por redención judicial de pena y del recurso de revisión, por la entrada en vigencia de la novísima ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo la misma revisada por la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial y rebajada en OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que el penado ELVIS JOSE ALLEN, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta 22-08-2005, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 22-12-2010, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 13 de julio de 2005, este Tribunal le otorgó al penado de autos, la fórmula de cumplimiento de pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO. Ahora bien, se recibió INFORME CONDUCTUAL, proveniente del Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, U.T.A.S..P. N° 03, según oficio N° 298-06, de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana CARMEN ESCOBAR, Coordinadora U:T:A:S:P. Nro 03 y la Delegada de Prueba IRIS MOGOLLON, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de marras, por ser apto para dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “… De acuerdo a lo establecido en el Art. 501, el destacamentario cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO……”
En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado al regímen abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una (01) vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
11. Deberá pernoctar el Centro de Tratamiento respectivo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado ELVIS JOSE ALLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-08-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Manuel Felipe Tovar, Edificio Rumar, piso 3 apartamento 16, San Bernardino Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO