REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.402.

PARTE DEMANDADA: EVELIN GUILLERMINA CARRILLO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.491.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Público 10ª de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

NOMBRE DE LA NIÑA: MICHELLE ORIANA SALAZAR CARRILLO, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: A-2287.

PARTE NARRATIVA


En fecha veintitrés (23) de julio de 2.003, los ciudadanos ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO y EVELIN GUILLERMINA CARRILLO MORA, previa entrevista sostenida con el ciudadano Juez manifestaron haber llegado al siguiente acuerdo en relación a la Obligación Alimentaria de su hija. El ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria la cual sufriría un incremento automático, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros que ordenaría aperturar el Tribunal. Ambos padres se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, vestimenta, juguetes y recreación y el ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO se comprometió a sufragar los gastos de inscripción y mensualidades de colegio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2.003, se homologo el conveniemiento suscrito entre los ciudadanos ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO y EVELIN GUILLERMINA CARRILLO MORA, en relación a la Obligación Alimentaria de su hija.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EVELIN GUILLERMINA CARRILLO MORA, debidamente asistida por el Abg. JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público 10ª de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, y mediante diligencia solicitó se citara al ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO en virtud de que no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria por el ofrecida, lo cual fue acordado en fecha 09-08-2.004.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO y manifestó que cumplió con los depósitos hasta que en una oportunidad la ciudadana EVELIN GUILLERMINA CARRILLO MORA le manifestó que en virtud de las dificultades para hacer el retiro del dinero de la Entidad Bancaria, optaron de mutuo acuerdo en hacerle entrega a la ciudadana antes identificada las sumas de dinero de manera personal, haciéndole firmar el correspondiente recibo, Asimismo manifestó que había sufrido altibajos en la rama laboral por lo se había atrasado en algunas mensualidades, las cuales ha ido solventando y que sólo debía los mese de febrero, marzo y abril del año 2.006. Igualmente manifestó que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el Nª A-5929, contentivo de Revisión de Obligación Alimentaria.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo de 2006, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de la fecha del auto en mención.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARTIN GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 34.031, y presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos, las cuales fueron admitidas en fecha 16-05-2.006, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, se acordó diferir la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto en mención.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La presente incidencia versa sobre la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre las partes, según consta en el convenimiento suscrito por las partes homologado por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2.003, mediante la cual se le estableció al ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO, por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, acumulado desde el mes de julio de 2.004 según lo manifestado por la actora más los intereses devengados.

SEGUNDO: Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña MICHELLE ORIANA SALAZAR CARRILLO, de nueve (09) años de edad, establecida mediante homologación dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2.003, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través del aludido convenimiento debidamente homologado, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con lo dispuesto en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar que: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial de la solicitante con el obligado alimentario, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora, a quien correspondía la acreditación del pago comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, y por su parte el demandado no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hija desde el mismo momento cuando se estableció, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. En el caso que nos ocupa el deudor no compareció ante esta Sala de Juicio en la oportunidad señalada ni trajo a los autos pruebas de su cumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria desde la fecha de su establecimiento por vía judicial toda vez que la única prueba que pudo promover el demandado en su defensa eran los comprobantes de los depósitos bancarios, por cuanto esa era la orden emanada de este Tribunal, razón por la cual quien suscribe considera probado el incumplimiento alegado. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenar de manera imperativa el cumplimiento de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO a favor de la niña de autos a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos declara CON LUGAR la incidencia de CUMPLIMIENTO DE OBLIGCAION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana EVELIN GUILLERMINA CARRILLO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.491, en representación de su hija la niña MICHELLE ORIANA SALAZAR CARRILLO, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.402, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la incidencia de cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la niña MICHELLE ORIANA SALAZAR CARRILLO, de nueve (09) años de edad, por parte del ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO, por lo que en consecuencia el ciudadano antes nombrado adeuda la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,oo) lo que equivale a treinta y cinco (35) mensualidades, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una, mas el doce por ciento (12%) anual lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.504.000,oo) lo que sumado a la deuda da un total de CUATRO MILLONES CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.004.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad será cancelada de la siguiente manera: Se ordena que el ciudadano ORLANDO JOSE SALAZAR CARDOZO deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales hasta cubrir la totalidad de la deuda antes descrita. Asimismo deberá continuar cancelando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija la niña MICHELLE ORIANA SALAZAR CARRILLO, de nueve (09) años de edad, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nª 0003-0031-45-0100338163 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la precitada niña.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis. (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.




APB/AMP/YCV
OFRECIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP. Nº A-2287