REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-9.855.509.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.973.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NOMBRE DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE: JESBELYN ROSALY y BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE N°: A-5087.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS, actuando en nombre y representación de la niña JESBELYN ROSALY y la adolescente BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, abogada DANIA RAMIREZ, quien manifestó que el ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS, a pesar de contar con trabajo estable nunca ha cumplido con la obligación paterna de manutención y cuidado de sus hijas, por lo que acudió a este Tribunal para demandar por fijación de obligación alimentaria al ciudadano antes nombrado para que conviniera o en su defecto fuera condenado al cumplimiento de obligación alimentaria a favor de sus hijas la niña JESBELYN ROSALY y la adolescente BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Asimismo solicitó se oficiara a la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Estado Vargas, con el objeto de que informaran el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS y que se ordenara como medida preventiva la retención de las prestaciones sociales del mismo.

En fecha doce (12) de mayo de 2.005, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS, para que compareciera por ante este Tribunal en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS, actuando en nombre y representación de la niña JESBELYN ROSALY y la adolescente BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica antes nombrada. Igualmente se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se abrió cuaderno de medidas y se ordenó oficiar al Director de la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de que informaran el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el ciudadano antes identificado. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la precitada Ley Orgánica, se decretó Medida de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, abogada DANIA RAMIREZ, y solicitó se oficiará a la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de que informaran si el ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS es socio o directivo de alguna cooperativa por ellos registradas, asimismo solicitó se oficiara al Banco Caroni, a los fines de que informaran el estado de cuenta de los tres últimos meses de la cuenta Nª 0128-2450-55-5002500105, lo cual fue acordado en fecha 06-10-2.005.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.005, se recibió oficio Nª 531 emanado de la Corporación de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS es asociado de la cooperativa SUSDRO 512 S.R.L; que actualmente tiene un convenio suscrito con esa Corporación para el barrido manual en la población de Caruao.

Cursan desde el folio veintiuno (21) hasta el veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, estados de cuenta de la cuenta Nª 0128-2450-55-5002500105 del Banco Caroni, perteneciente a la cooperativa SUSDRO 512 S.R.L.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.005, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanosYELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS y JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparecieron ambas partes y previa entrevista sostenida con el ciudadano Juez los mismos manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria de sus hijas. Seguidamente el demandado solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.005, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha siete (07) de diciembre de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, abogada DANIA RAMIREZ, y consignó constancias de estudios de sus hijas la niña JESBELYN ROSALY y la adolescente BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha ocho (08) de diciembre de 2.005, se dejó constancia que una vez constara en autos la información solicitada al Banco Caroni se fijaría oportunidad para sentenciar.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, abogada DANIA RAMIREZ, y solicitó se ratificara el oficio Nª 1.1596, dirigido al Banco Caroni, lo cual fue acordado en fecha 11-01-2.006

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.006, se recibieron los estados de cuenta de los tres últimos meses de la cuenta Nª 50-02500-10-5 del Banco Caroni a nombre de la Cooperativa SUSDRO 512. S.R.L.

Mediante dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos las acreedoras de los alimentos, la niña JESBELYN ROSALY y la adolescente BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña y adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquéllas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de cinco (05) y una adolescente de Catorce (14) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

Establecido como ha sido que corresponde a los padres cubrir las necesidades materiales de sus hijos, y evidenciándose la existencia de la obligación alimentaria exigida como consecuencia de la filiación suficientemente probada, y en virtud de que la madre, en principio al estar ejerciendo la guarda de sus hijas se encuentra cumpliendo con su participación en la manutención de las mismas, corresponde a este juzgado valorar las pruebas cursantes en autos para cuantificar los dos elementos para determinar la Obligación Alimentaria, a tenor de los dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Capacidad Económica del obligado y necesidad o interés del niño o adolescente que la requiera.

Con relación a la promoción de pruebas la parte actora ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS consignó junto con el escrito de la demanda presentó copias certificadas de las partidas de nacimientos de la niña JESBELYN ROSALY y la adolescente BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada niña y adolescente, con respecto a los ciudadanos YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS y JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS.

En la oportunidad legal de pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:

Cursan a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente constancias de estudios de la niña JESBELYN ROSALY y la adolescente BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente, emanadas de la Unidad Educativa Naiquatá y de la Unidad Educativa Juan José Mendoza, respectivamente, las cuales ilustran a este Juzgador en cuanto a que la niña y adolescente de marras cursan estudios en esa institución.

Cursan desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive del presente expediente, corte de la cuenta Nª 50-02500-10-5 del Banco Caroni a nombre de la Cooperativa SUSDRO 512 S.R.L; por cuanto se evidencia de los documentos antes aludidos que no existe acreditación alguna por parte de la referida Entidad Bancaria, que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para ser promovidos en juicios, además por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno.

La parte demandada no trajo a los autos prueba alguna en cuanto a su capacidad económica ni las erogaciones que posee

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña y adolescente identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por sí mismas sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso proveniente de su calidad de socio de la Cooperativa SUSDRO 512 S.R.L; con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

En el caso de marras se evidenció que se trata de una niña de de cinco (05) años y una adolescente catorce (14) años de edad, respectivamente, quienes por su edad tienen las necesidades propias de estudio, alimentación, vestuario, gastos médicos, entre otros, los cuales no necesitan ser probados por tratarse de hechos notorios. En cuanto al otro elemento, vale decir la capacidad económica del ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS, se demostró que éste es accionista de una empresa que presta servicios de barrido, pero no se ilustró a esté juzgador, en cuanto al promedio mensual de ingresos que percibe el referido ciudadano, quien obviamente debe tener sus propios gastos de alimentación, vestuario y transporte, entre otros, pero a quien esta causa decide no tiene herramientas para calcular el dinero que percibe mensualmente, por lo que en aplicación al contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomará la referencia del Salario Mínimo, por cuanto es lo menos que debe devengar el aquí demandado como trabajador.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS, actuando en nombre y representación dela niña JESBELYN ROSALY y la adolescente BELSAIDA SARAID QUEIPO GONZALEZ, de cinco (05) y catorce (14) años de edad, respectivamente en contra del ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria, a favor del referido niño, en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) mensuales, lo cual equivale a un cuarto (1/4) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad deberá ser entregada por el ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS a la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50), cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de como Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser entregada por el ciudadano JESUS RAFAEL QUEIPO FARIÑAS a la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ RIVAS.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la una de la tarde (01:00p.m.) del día de hoy primero (01) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.