REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: ANA LUISBREN ASUAJE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.702, actuando en nombre y representación del adolescente ALDRIN ALBERTO MELO ASUAJE, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 12°, Abg. DANIA RAMIREZ.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-6643.

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha tres (03) de mayo de 2.006, por la ciudadana ANA LUISBREN ASUAJE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.702, actuando en nombre y representación del adolescente ALDRIN ALBERTO MELO ASUAJE, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 12°, Abg. DANIA RAMIREZ, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado adolescente, la cual corre inserta en el Acta N° 1.270, Folio N° 135 y su vto de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia del Acta de Nacimiento, que el funcionario encargado de hacer el respectivo asiento incurrió en un error material, toda vez que se asentó en el libro respectivo que el adolescente de autos era hijo de la ciudadana “ANA LUISBREY ASUAJE CONTRERAS” siendo lo correcto “ANA LUISBREN ASUAJE CONTRERAS”, es decir se cometió un error en el segundo nombre de la madre, el cual finaliza con la letra “N” y lo asentaron con la letra “Y” tal como se evidencia del documento de identidad de la madre, el cual anexó al escrito de solicitud. Asimismo con el objeto de documentar a este Tribunal consignó previa certificación de los originales actas de nacimientos de sus otros hijos, su acta de nacimiento y constancia de matrimonio, por último solicitó se ordenara la rectificación del a partida de nacimiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2.006, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA LUISBREN ASUAJE CONTRERAS, así como también a la partida de nacimiento del adolescente ALDRIN ALBERTO MELO ASUAJE.

En tal virtud, por cuanto los datos indicados en la partida de nacimiento de la ciudadana ANA LUISBREN ASUAJE CONTRERAS concuerdan exactamente con los datos que se pretenden corregir en el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente el nombre de la misma es “ANA LUISBREN ASUAJE CONTRERAS” y no “ANA LUISBREY ASUAJE CONTRERAS”, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de trascripción del nombre de la ciudadana antes identificada, siendo ilustrado quien aquí suscribe que el nombre correcto de la misma es como quedó constatado en su partida de nacimiento, y es señalada en la solicitud cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material como es la errónea trascripción del nombre de la progenitora del adolescente antes nombrado, cuando lo correcto es que diga ANA LUISBREN ASUAJE CONTRERAS, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación la copia certificada de su partida de nacimiento.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente ALDRIN ALBERTO MELO ASUAJE, de trece (13) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el N° 1.270, Folio N° 135 y su vto. En consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…ANA LUISBREY ASUAJE CONTRERAS…”, deberá decir: “…ANA LUISBREN ASUAJE CONTRERAS…, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.





APB/AMP/YCV
RECT. P.N.
EXP. Nº A-6643