REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: HENRY CEBALLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.052.179.

PARTE DEMANDADA: BETSY DEL VALLE BELLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.567.130.

NOMBRE DE LA NIÑA: ISLARIE HENRRYMAR CEBALLOS BELLO, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-6461.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado por el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ, actuando en representación de su hija la niña ISLARIE HENRRYMAR CEBALLOS BELLO, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público 13ª del Estado Vargas, quien manifestó que desde que se encuentra separado de la ciudadana BETSY DEL VALLE BELLO, le hace entrega mensual de lo que le corresponde dar por concepto de los gastos de manutención y cuidados de su hija, que desea regularizar esa situación ante la Ley, por tal motivo acudió a este Tribunal a los efectos de hacer un ofrecimiento de obligación alimentaria a favor de su hija la niña ISLARIE HENRRYMAR CEBALLOS BELLO, de dos (02) años de edad , solicitando que se ordenara la comparecencia de la madre, a los fines de que manifestara su aceptación o inconformidad con la misma. De la misma manera ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria los cuales serían depositados voluntariamente en una cuenta a nombre de su hija, la bonificación escolar en la oportunidad que correspondiera y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) en el mes d e diciembre los cuales serían depositados voluntariamente en una cuenta a nombre de su hija, el beneficio de juguetes en la oportunidad que le correspondiera a su hija para que le fuera entregado directamente a la madre, que en caso de incumplimiento se ordenará el descuento por nómina.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana BETSY DEL VALLE BELLO GOMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación al ofrecimiento de obligación alimentaria incoada por el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, a los fines de que informarán el sueldo y demás beneficios que percibía el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BETSY DEL VALLE BELLO GOMEZ.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ y de la comparecencia de la ciudadana BETSY DEL VALLE BELLO GOMEZ, por lo que no fue posible la conciliación entre las partes. Seguidamente la demandada solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio en fecha 24-04-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.

En fecha tres (03) de mayo de 2006, compareció la ciudadana BETSY DEL VALLE BELLO GOMEZ debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 68.737, y contesto la demanda en los términos siguientes: Convino en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por obligación alimentaria, pero no convino en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) ofrecidas por el demandante para el mes de diciembre por cuanto según lo manifestado por la demandada al actor le cancelan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.503.437,oo) de la misma manera solicitó que la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) en el mes de diciembre, asimismo solicitó que el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, ortopedia, pediatría.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, se dejó constancia que una vez constara en autos la información solicitada en el oficio Nª 1.0498 se fijaría oportunidad para dictar sentencia.

En fecha treinta (30) de mayo de 2006 se recibió la resulta del oficio Nª 1.0498 dirigido al Director de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha primero (01) de junio de2006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

MOTIVA.

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña ISLARIE HENRRYMAR CEBALLOS BELLO, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: Con relación a la promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Sin embargo, observa este Juzgador que el demandado probó su capacidad económica, mediante información emanada de la Guardia Nacional, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, que se desprende que el sueldo mensual que percibe el actor es por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.834.479,oo) con unas deducciones que alcanzan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.241.061,75) quedándole un neto a cobrar de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (Bs.593.417,25).

SEXTO: Precisado lo anterior, debe este juzgador determinar si procede el ofrecimiento de obligación alimentaria solicitada por el actor en beneficio de su hija ISLARIE HENRRYMAR CEBALLOS BELLO, de dos (02) años de edad, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)


De la trascripción anterior se colige que los elementos para determinar la fijación de la obligación alimentaria son los siguientes: la capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente que la requiera.

Igualmente quedó probado el otro elemento al que se refiere la norma invocada, esto es la capacidad económica del obligado, ya que en el caso bajo análisis, cursa la constancia de sueldo del mismo emanada de la Guardia Nacional, Dirección de Seguridad y Bienestar Socia, la cual fue apreciada plenamente por este Juzgador.

De la misma manera, y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, así como la capacidad económica del obligado, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria y en forma periódica debe suministrar el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ a su menor hija; obligación alimentaria que con base a los dos elementos supra indicados, sea en tal medida suficiente que comporte todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, conforme al contenido del artículo 365 ejusdem, pero en perfecto equilibrio con los ingresos del padre obligado, ya que si bien es cierto, es un hecho notorio que los niños por sus cortas edades, no pueden satisfacer por si mismos sus propias necesidades, no es menos cierto que las relaciones familiares se basan en la igualdad, y que es un deber de ambos padres mantener, sostener y educar a sus hijos, principio constitucional que no puede ser soslayado por este Juzgador, y en consecuencia debe ponderarse al momento de fijarse la obligación alimentaria, además de los supuestos establecidos por el legislador, que el padre debe contar con recursos económicos que le permitan no solo satisfacer las necesidades de sus hijos, sino los gastos propios de su vida cotidiana, y afrontar el alto costo de la vida por la inflación, hecho notorio que afecta tanto a los niños como a su padre.

SEPTIMO: En el mismo orden de ideas, se evidencia de autos que no existe ningún inconveniente por parte de la ciudadana BETSY DEL VALLE BELLO GOMEZ en cuanto al monto mensual ofrecido por el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ lo cual no vulnera ningún interés de las partes intervinientes, toda vez que la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) es concordante tanto con su sueldo mensual como con las necesidades de la niña ISLARIE HENRRYMAR CEBALLOS BELLO.

Sin embargo, este Juez Unipersonal observa igualmente que en el mes de diciembre el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ recibe sus aguinaldos anuales, pero el monto ofrecido por concepto de bonificación navideña pudiera ser un poco mayor para que sea proporcional al ingreso que por tal razón percibe, es decir, a los DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs2.503437,oo) como se señaló en la constancia que cursa en autos.
Por todo lo expuesto, y llenos como se encuentran los supuestos previstos en los citados artículos de la Ley Especial que rige la materia, la acción por Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria propuesta por el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ, debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO NRO UNO (01), ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ, a favor de la niña ISLARIE HENRRYMAR CEBALLOS BELLO, de dos (02) años de edad, contra la ciudadana BETSY DEL VALLE BELLO GOMEZ. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria, a favor de la referida niña, dicha cantidad deberá ser depositada por el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ en la cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos que ordena aperturar el Tribunal.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fija una (01) suma adicional, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidad que deberá ser depositada por el ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ, ya identificado en la cuenta que ordenó aperturar el Tribunal.
CUARTO: Los beneficios que recibe la niña ISLARIE HENRRYMAR CEBALLOS BELLO, de dos (02) años de edad, por ser hija del ciudadano HENRY CEBALLOS GOMEZ, con ocasión a su trabajo tales como: juguetes, útiles, becas, entre otros, deben ser entregados directamente a la ciudadana BETSY DEL VALLE BELLO GOMEZ.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) del día doce (12) de junio del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.






APB/AMP/YCV
O.O.A.
EXP. NºA-6461