REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.672.131.

PARTE DEMANDADA: JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.064.344.

NOMBRE DE LOS NIÑOS: MICHELLE NAHIR y CHRISTIAN RAFAEL GARCIA DOMIGUEZ, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: ACCION POR FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-6521.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA, actuando en representación de sus hijos los niños MICHELLE NAHIR y CHRISTIAN RAFAEL GARCIA DOMIGUEZ, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 35.483, quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS ha quebrantado el sagrado deber que tiene de dar alimentos a sus hijos, motivado a la separación de hecho que tiene aproximadamente hace un año, que esa situación ha puesto en riesgo la alimentación, salud y seguridad de sus hijos, de la misma manera manifestó que el padre de sus hijos goza de buen sueldo por cuanto es trabajador fijo de la Alcaldía del Municipio Vargas, que el mismo ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos tornándose insostenible para ella sola cubrir los gastos que generan sus hijos pudiendo el padre de sus hijos ayudarla con los gastos que implica la alimentación de los mismos y que por lo expuesto acudió a este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS para que conviniera o fuera condenado en cumplir la obligación alimentaria.

En fecha cinco (05) de abril de 2006, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA, en representación de los niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado y se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de notificarle sobre la medida decretada y que informara el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.

En fecha nueve (09) de mayo de 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS.

En fecha doce (12) de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron las partes y previa entrevista con el ciudadano Juez las mismas manifestaron que no fue posible la conciliación. Seguidamente el demandado solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, oportunidad señala por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación de la presente demanda, anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006 se recibió información de sueldo del ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS.

En fecha treinta (30) de mayo de 2006, compareció la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA y consignó constancia de sueldo de trabajo del ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS y copia fotostática de constancia de pago del demandado.

En fecha primero (01) de Junio de 2006, compareció el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CHERRY MATHEUS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 71.627 y promovió pruebas en el presente expediente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha cinco (05) de junio de 2006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

MOTIVA.


PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos (02) los acreederos de los alimentos, los niños MICHELLE NAHIR y CHRISTIAN RAFAEL GARCIA DOMIGUEZ, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las partidas de nacimientos, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de unos niños de siete (07) y diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre estén llamados por Ley a suministrar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos de manera compartida, y siendo que la madre está cumpliendo con su cuota de responsabilidad al estar ejerciendo la guarda, que equivale al contacto permanente y en consecuencia el sustento diario, corresponde a quien esta causa decide valorar las pruebas presentadas con la finalidad de conocer los dos elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria, a saber: Capacidad Económica del obligado y necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera, como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Con relación a la promoción de pruebas presentadas por las partes ciudadanos CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA y JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizar en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda los siguientes instrumentos: Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños MICHELLE NAHIR y CHRISTIAN RAFAEL GARCIA DOMIGUEZ, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de los precitados niños, con respecto a los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA y JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS.

En la oportunidad legal de pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:

Cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente constancia de trabajo del ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, a la cual este juzgador sólo aprecia en su contenido por cuanto lo ilustra en cuanto a que el aquí demandado ciertamente labora en dicho órgano y para la fecha cuando fue expedida dicha constancia devengaba tal salario.

Cursa al folio treinta (30) del presente expediente copia fotostática de constancia de pago del demandado, donde se evidencia de la misma el neto a cobrar por el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, a la cual este Juzgador le asigna valor probatorio a su contenido.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, este Juzgador observa que promovió los siguientes instrumentos:

Cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente constancia de expensas donde se evidencia que la ciudadana URSULINA CAMPOS vive única y exclusivamente a las expensas del ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, este Juez Unipersonal le asigna valor probatorio a su contenido por cuanto lo ilustra en relación a los gastos que tiene el demandado y que merma su capacidad económica.

Cursa desde el folio treinta y tres (33) hasta el treinta y cinco (35) ambos inclusive del presente expediente controles de pagos emanados de la Unidad Educativa “Juan Pablo II”, este Juez Unipersonal les asigna valor probatorio a su contenido los cuales ilustra a este Juzgador en cuanto a que el demandado es el representante de los niños de autos y cancela las mensualidades en dicho plantel.
De las pruebas apreciadas por esta Sala, observa este Juzgador que el demandado probó en el transcurso de la litis, que tiene además de sus cargas propias un gasto adicional como lo es el sustento de su progenitora y el pago de colegio de sus hijos, lo cual influye en el ánimo de quien aquí decide sobre la limitación económica del demandado de autos. Asimismo, de la información emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas se desprende que el sueldo mensual que percibe el demandado es por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.574.484,oo) con unas deducciones que alcanzan la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97.523,85) quedándole un neto a cobrar de CUETROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.476.960,15).

SEPTIMO: Precisado lo anterior, debe este juzgador determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijos los niños MICHELLE NAHIR y CHRITIAN RAFAEL GARCIA DOMIGUEZ, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)


De la trascripción anterior se colige que los elementos para determinar la fijación de la obligación alimentaria son los siguientes: la capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente que la requiera.

Igualmente quedó probado el otro elemento a que se refiere la norma invocada, este es la capacidad económica del obligado, ya que en el caso bajo análisis, cursa la constancia de sueldo del mismo emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual fue apreciada plenamente por este Juzgador.

De la misma manera, y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, así como la capacidad económica del obligado, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria y en forma periódica debe suministrar el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, a sus menores hijos; obligación alimentaria que con base a los dos elementos supra indicados, sea en tal medida suficiente que comporte todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, conforme al contenido del artículo 365 ejusdem, pero en perfecto equilibrio con los ingresos del padre obligado, ya que si bien es cierto, es un hecho notorio que los niños por sus cortas edades, no pueden satisfacer por si mismos sus propias necesidades, no es menos cierto que las relaciones familiares se basan en la igualdad, y que es un deber de ambos padres mantener, sostener y educar a sus hijos, principio constitucional que no puede ser soslayado por este Juzgador, y en consecuencia debe ponderarse al momento de fijarse la obligación alimentaria, además de los supuestos establecidos por el legislador, que el padre debe contar con recursos económicos que le permitan no sólo satisfacer las necesidades de sus hijos, sino los gastos propios de su vida cotidiana, y afrontar el alto costo de la vida por la inflación, hecho notorio que afecta tanto a los niños como a su padre.

Por todo lo expuesto, y llenos como se encuentran los supuestos previstos en los citados artículos de la Ley Especial que rige la materia, la acción por Fijación de la Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA, debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO NRO UNO (01), ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA, a favor de los niños MICHELLE NAHIR y CHRISTIAN RAFAEL GARCIA DOMIGUEZ, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija del sueldo neto mensual, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria, a favor de la referida niña, dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS y entregadas a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fijan dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en el mes de septiembre y otra por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de como Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga el ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, ya identificado y la segunda de las utilidades que perciba el mismo, y ser entregadas a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA, ya identificada.
CUARTO: Los beneficios que reciben los niños MICHELLE NAHIR y CHRISTIAN RAFAEL GARCIA DOMIGUEZ, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, por ser hijos del ciudadano JHONNY RAFAEL GARCIA CAMPOS, con ocasión a su trabajo tales como: juguetes, útiles, becas, entre otros, deben ser entregados directamente a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DOMÍNGUEZ de GARCIA.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de abril de 2006, y en su lugar, se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) del día trece (13) de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.




APB/AMP/YCV
O.A.
EXP. NºA-6521