REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.801.028.
PARTE DEMANDADA: CARMELINA VALERIO DIAZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.602.914.
NOMBRE DEL NIÑO: ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO VALERIO, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
EXPEDIENTE: N° A-5243.
En fecha nueve (09) de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS HERNANDEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 17.326, y expuso: Que después del nacimiento de su hijo ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO VALERIO, de siete (07) años de edad, surgieron diferencias que le condujeron a la ruptura de la relación que sostenía con la ciudadana CARMELINA VALERIO DIAZ ante lo cual ella le impide todo tipo de contacto con su hijo, no le permite verlo, y que le ha solicitado a la madre de su hijo que le permitiera tener contacto con él y siempre había obtenido respuestas negativas, por lo que acudió a este Tribunal a fin de demandar a la ciudadana CARMELINA VALERIO DIAZ, a fin de que se le restituyan a su hijo los derechos vulnerados y solicitó que se le estableciera un régimen de visitas de la siguiente manera: Iniciar con asistencia psicológica el período de adaptación, ya que su hijo prácticamente no lo conoce, fin de semana cada quince (15) días desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.), vacaciones escolares compartidas y vacaciones decembrinas compartidas.
Mediante auto dictado en fecha 17 de agosto del año 2004, se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana CARMELINA VALERIO DIAZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintisiete de septiembre de 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMELINA VALERIO DIAZ.
En fecha tres (03) de octubre de 2005, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA y CARMELINA VALERIO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se dejó constancia de que la demandada no le dio contestación a la presente demanda, quedando abierta a pruebas la misma.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de 2005 se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2005, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 03-11-2005 y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que realizarán los informes técnicos correspondientes.
En fecha primero (01) de junio de 2005, comparecieron los Licenciados MIREYA de ARAQUE y LUIS TRUJILLO, en su condición de Psicóloga y Trabajador Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de informar que la ciudadana CARMELINA VALERIO DIAZ, no había comparecido por ante su oficina para realizarse las evaluaciones respectivas.
En fecha primero (01) de Junio de 2006, compareció la Licenciada MIREYA de ARAQUE, en su condición de Psicóloga del equipo multidisciplinario de este Tribunal, y consignó las resultas de la evaluación psicológica realizada al ciudadano OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA.
En fecha cinco (05) de Junio de 2006, compareció el Licenciado LUIS TRUJILLO, en su condición de Trabajador Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal y consignó las resultas de los informes sociales realizados en los hogares de los ciudadanos OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA y CARMELINA VALERIO DIAZ.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de Junio de 2006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.
ESTANDO LA OPOSTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una demanda de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA en contra de la ciudadana CARMELINA VALERIO DIAZ ambos suficientemente identificados en autos, a favor de su hijo el niño ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO VALERIO, de siete (07) años de edad, a los fines de regular dicho régimen de visitas, señalando a tal efecto en su escrito libelar, que el padre tendrá derecho de visitar a su hijos de manera que no se le violenten los derechos al mismo.
Ahora bien, frente a esta circunstancia quien suscribe observa:
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).
QUINTO: Ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente demanda, como lo establece por analogía el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, se hizo necesario la realización de los informes técnicos correspondientes., con la finalidad de verificar si desde el punto de vista social o psicológico existían elementos determinantes que influyeran en el ejercicio del Régimen de Visitas, evaluaciones que no se realizó la demandante ciudadana CARMELINA VALERIO DIAZ a pesar de estar en conocimiento del presente procedimiento. Así se observa que desde el punto de vista social el ciudadano OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA “…muestra un gran interés en mantener contacto paterno-filial y con ello contribuir con su educación y formación (…). Que el niño al no criarse con el progenitor, tiene un total desconocimiento del solicitante como figura paterna, por lo cual para lograr un satisfactorio contacto paterno filial debe darse un proceso de adaptación (…) Se recomienda el establecimiento de un régimen de visitas progresivo de acuerdo al grado de empatia que se alcance entre el niño y el padre (…)” Por otra parte, la psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Despacho constató que el padre en el aspecto intelectual“… Su nivel intelectual impresiona normal, memoria mediata e inmediata conservada, atención y concentración conservada, razonamiento lógico (…)”. En el aérea emocional social “…emocionalmente impresiona estable sin conflicto ni traumas, es de carácter introvertido, tranquilo (…)” Las conclusiones según lo dicho por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal no se observaron problemas de organicidad y posee un nivel de autoestima medio.
SEPTIMO: De los autos se evidenció que el niño ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO VALERIO, de siete (07) años de edad, convive con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que debe disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de niño de marras y que la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que la demanda de régimen de visitas solicitado debe prosperar.
En efecto, de los informes técnicos no se evidenciaron elementos negativos por parte del padre que perjudiquen el interés superior del niño ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO VALERIO, de siete (07) años de edad, ni tampoco se observaron motivos suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con su hijo, no hay muestra de trastornos ni daños personales que afecten ese contacto paterno filial, por lo cual el padre debe tener su figura hacia con su hijo, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Visitas.
OCTAVO: Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. En el caso que nos ocupa no se produjo ningún argumento adverso contra el ciudadano OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA, lo cual es un presupuesto que este Juez Unipersonal valora suficientemente. A pesar de ello la gran dificultad se presenta ante la falta de comunicación de los padres, toda vez que en criterio de quien suscribe resulta inconcebible que lo manifestado por el Trabajador Social en cuanto a que el niño ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO VALERIO no conozca la figura paterna, por lo que ciertamente el contacto debe darse de manera paulatina, y los padres deben encargarse de tal labor y para ello este Juzgador considera que el programa de fortalecimiento de lazos familiares que se ejecuta en la Prefectura del Municipio Vargas puede contribuir con esta delicada función.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la incidencia de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALFREDO CASTILLO MOSQUEDA, en su carácter de padre del niño ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO VALERIO, de siete (07) años de edad. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad del mismo, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:
Un día a la semana específicamente el sábado, cuando el padre tenga acceso al hogar materno y por espacio de dos horas, podrá sacarlo de paseo desde las nueve de la mañana (9:00a.m.) hasta las once de la mañana (11:00a.m.) y luego de dos (02) meses el tiempo se incrementará por dos (02) horas más.
Asimismo el padre podrá comunicarse vía telefónica o electrónica con su hijo durante el día, siempre que no afecte sus actividades cotidianas.
Se exige a la ciudadana CARMELINA VALERIO DIAZ darle cumplimiento a lo dispuesto en este fallo. Por otra parte, ambas partes deben comparecer por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente adscrita a la Prefectura del Municipio Vargas para que sean incluidos al programa de fortalecimiento de lazos familiares que ejecuta dicho órgano. Líbrese oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30P.M.) DEL DIA QUINCE (15) DE Junio de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACC. LISSETT PEREZ. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA ACC,
LISSETT PEREZ BOLIVAR
R.V.
EXP. Nº A-5243