REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: HERNAN PEÑA MORENO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.598.581.

PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.581.646.

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: ACCION POR FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-5821.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado por el ciudadano HERNAN PEÑA MORENO, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 29.704, quien manifestó que en unión matrimonial con la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA procreó una hija de nombre ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, que desde que su hija nació se viene encargando de la manutención de su hija sin la ayuda de su madre, quien se niega a cancelar una obligación alimentaria de acuerdo a los requerimientos que ella impone, que se había quedado sin empleo, dedicándose al trabajo informal y que por todo lo anteriormente expuesto solicitó se ordenara la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo de la demandada, que no fuera inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de su salario integral, a fin de cubrir el monto de la obligación alimentaria solicitada, igualmente solicitó se ordenara la retención de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, para lo cual solicitó se oficiara a la Gerencia de Recursos Humanos de la Línea Aérea Aserca.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera se acordó abrir cuaderno de medidas en el cual se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la línea aérea Aserca Airlines, a los fines de que informara el sueldo y demás beneficios percibidos por la ciudadanaMARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, igualmente se decretó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales de la misma.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia del actor ciudadano HERNAN PEÑA MORENO y de la comparecencia de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, por lo que no fue posible la conciliación entre las mismas. Seguidamente la demandada solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio en esa misma fecha.

En fecha seis (06) de diciembre de 2005, compareció la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, debidamente asistida por la profesional del derecho JOSE HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 81.048, y consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de obligación alimentaria presentada por el padre de su hija, en virtud de que siempre ha estado pendiente de su hija, dado que tiene un empleo en la línea aérea Aserca Airlines, por cuanto ha costeado todo lo necesario para que su hija pueda vivir, asimismo manifestó no estar de acuerdo con el embargo de las prestaciones sociales y del cuarenta y cinco por ciento (45%) de su sueldo, igualmente informó que en unión con el ciudadano HERNAN PEÑA MORENO tuvo dos hijos ANDREA PAOLA y BREHNER ALEJANDRO, y no una sola como lo hacen ver en la demanda de obligación alimentaria.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, compareció el ciudadano HERNAN PEÑA MORENO, el profesional del derecho ALEJANDRO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 29.704, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13-12-2005.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, compareció la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA el profesional del derecho JOSE HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 81.048, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, asimismo se fijó un lapso para mejor proveer de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto en mención.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, se dejó constancia que una vez constara en autos la información solicitada en el oficio Nª 1.1776 de fecha 27-10-2005, se fijaría oportunidad para sentenciar.

En fecha cinco (05) de junio de 2006, se recibió información de sueldo de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA emanada de la línea aérea Serviserca.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete de Junio de 2006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:º

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

TERCERO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de catorce (14) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada por el ciudadano HERNAN PEÑA MORENO, y a tal efecto, observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda copia simple del acta de nacimiento de la adolescente ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, y se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada adolescente, con respecto a los ciudadanos HERNAN PEÑA MORENO y MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA.

En la oportunidad legal de pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:

Cura al folio diecinueve (19) del presente expediente copia fotostática de constancia de estudios de la adolescente ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, emanada de la Escuela Básica José María España, a la cual este Juez Unipersonal le otorga valor probatorio a su contenido por cuanto lo ilustra en relación a que la adolescente de marras cursa estudios en esa institución.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, este Juzgador observa que promovió los siguientes instrumentos:

Cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes ANDREA PAOLA y BREHNER ALEJANDO PEÑA GONZALEZ, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de los precitados adolescentes, con respecto a los ciudadanos HERNAN PEÑA MORENO y MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, desprendiéndose en consecuencia que son dos (02) los beneficiarios de la Obligación Alimentaria con respecto a sus padres.

Cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente copia fotostática de carnet de trabajo de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA expedido por el Instituto Nacional de Aviación Civil, al cual este Juzgador sólo lo valora, por cuanto lo ilustra en relación a que la ciudadana antes identificada esta acreditada para ocupar el cargo de Despachadora de vuelo.

Cursa desde el folio desde el folio veintiocho (28) hasta el treinta (30) ambos inclusive del presente expediente, actas mediante las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JAIME ORAMAS, MARIANDID BARRIOS y DINA CACERES, en su condición de testigos en el presente procedimiento, este Juez Unipersonal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que los mismo no acudieron a deponer sobre el asunto que versa la presente causa.

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. En cuanto al primer elemento quedó evidenciado en los autos que la aquí demandada tiene un ingreso permanente mensual como producto del sueldo que devenga en la línea aérea Serviserca, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), asimismo recibe un bono alimenticio de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,oo) por jornada laborada, un bono licencia de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) mensuales y unas utilidades de Treinta (30) días.
En relación al segundo elemento vale decir, la necesidad o interés del niño o adolescente que la requiera este Juez Unipersonal valora especialmente lo alegado y probado por la demandada en lo relativo a que no se trata de una sola beneficiara de los alimentos la adolescente ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, sino que también existe otro hijo de nombre BREHNER ALEJANDO PEÑA GONZALEZ quien requiere de una manera proporcional en cuanto a cantidad y calidad de la Obligación Alimentaria, como lo prevé el artículo 371 de la precitada Ley Orgánica.
En este punto en particular, quien suscribe valora las partidas de nacimiento de los adolescentes ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ y BREHNER ALEJANDO PEÑA GONZALEZ, así como también toma en cuenta que la madre de los mismos no cuestiona que alguno de ellos se encuentra bajo su guarda, caso en el cual la situación variaría; sino por el contrario, hasta se pregunta el por qué el padre sólo reclama alimentos para su hija hembra y no para el varón, por lo que este Juzgador infiere que ambos se encuentran bajo la custodia del padre y en consecuencia son los dos los beneficiarios de la obligación Alimentaria que debe suministrar la madre, pero de manera conjunta, atendiendo al principio de la unidad de la filiación, así como también al ya señalado criterio de la proporcionalidad.
En consecuencia, se trata de dos adolescentes de catorce (14) y quince (15) años de edad, quienes por su corta edad no pueden suministrarse sus propios alimentos y para ello cuentan con sus representantes legales, quienes tiene el deber indeclinable de proveer las necesidades de sus hijos. ASI SE DECIDE

OVTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus erogaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica de la obligada viene dada como se dijo, por su sueldo mensual, y es un hecho público y notorio que la misma también debe sufragarse sus propias necesidades básicas, por lo que de su sueldo de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) debe tomarse una cantidad que contribuya con los requerimientos de sus hijos.
Finalmente, no debe este Juez dejar pasar por alto el hecho de que el actor obviase deliberadamente los derechos e intereses de su otro hijo, por lo que en este fallo se ratifica que son dos (02) los beneficiarios de la Obligación Alimentaria por parte de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA y así debe entenderse, toda vez que el interés superior del niño supone, entre otras cosas, la necesidad de equilibrar entre los derechos del niño o adolescente y el bien común, como lo prevé el literal c del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera que el Juez de Protección no sólo asegura los derechos de un solo niño o adolescente sino que se los garantiza a todos. Así llama la atención a quien este fallo suscribe, que el actor halla demandado separadamente la Obligación Alimentaria de sus hijos de manera separada, lo cual se verifica de las respuestas de los oficios que equivocadamente fueron consignados al presente expediente y que cursan a los folios treinta y dos (32) y treinta y seis (36) del presente expediente, por lo que este fallo, aún cuando sólo se refiere a la adolescente ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, de catorce (14) años de edad, también toma en cuenta la existencia de otro adolescente acreedor de los alimentos, como quedó dicho.
En tal virtud, y por cuanto quedó suficientemente claro que los hermanos ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ y BREHNER ALEJANDO PEÑA GONZALEZ permanecen bajo la guarda del padre ciudadano HERNAN PEÑA MORENO, es por lo que quien suscribe considera que el prenombrado ciudadano debió solicitar la Obligación Alimentaria que debe suministrarle, se insiste, A AMBOS y de manera CONJUNTA toda vez que conviven en el mismo hogar.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano HERNAN PEÑA MORENO, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente ANDREA PAOLA PEÑA GONZALEZ, de catorce (14) años de edad contra la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria, a favor de la referida adolescente, en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000,oo) mensuales, dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que percibe la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA y entregadas al ciudadano HERNAN PEÑA MORENO.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de las niñas de autos y siempre que aumente la capacidad económica de la obligada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000,oo), cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, ya identificada y la segunda de las utilidades que perciba la misma, y ser entregadas al ciudadano HERNAN PEÑA MORENO, ya identificado.
CUARTO: Los beneficios que reciben los adolescentes ANDREA PAOLA PAÑA GONZALEZ, de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, por ser hijos de la ciudadana MARIA COROMOTO GONZALEZ de PEÑA, con ocasión a su trabajo tales como: juguetes, útiles, becas, entre otros, deben ser entregados directamente al ciudadano HERNAN PEÑA MORENO.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005 y en su lugar, se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Gerente de Recursos Humanos de la línea aérea Serviserca.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) del día de hoy quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC,
LISSETT PEREZ BOLIVAR

Seguidamente y en la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ BOLIVAR





APB/AMP/YCV
O.A.
EXP. Nº A-5821