REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SULIVA ANGELICA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.999.668.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE MELO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.531.
NOMBRES DE LA NIÑA Y ADOLESCENTES: ARELYS JOSEFINA, VIANNEY DAVID y HANLEY DAVID MELO SUAREZ, de once (11), catorce (14) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público 13ª con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: A-5955.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana SULIVA ANGELICA SUAREZ, debidamente asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público 13ª con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que en fecha 23-12-2004, este Tribunal dictó sentencia estableciendo que el padre de sus hijos ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES se obligaba a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), asimismo manifestó que no sabía de ese monto hasta principios de este mes, cuando recibió oficio indicándole la apertura de una cuenta de ahorros la cual fue solicitada por el padre de sus hijos. Igualmente informó que desde la fecha del divorcio el padre de sus hijos le entregaba semanalmente OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), para un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) mensuales, que el padre de sus hijos pretende suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales para cubrir todos los gastos de sus tres hijos, y que por todo lo expuesto es que acudió a este Tribunal para demandar al ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES por revisión de obligación alimentaria, en los siguientes términos: Que se estableciera la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) mensuales, que ordene dos mensualidades adicionales en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre una cantidad adicional equivalente al 30% de lo que perciba el demandado por concepto de utilidades, que se ordene el descuento por nómina y el depósito en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos de cada año, por lo que solicitó se oficiara a la Empresa C.A. Electricidad de Caracas, a los fines de que informaran sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el día de la comparecencia del aquí demandado el Juez intentaría la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica antes nombrada. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se decretó medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada una de las prestaciones sociales del demandado, por lo que se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa C.A. Electricidad de Caracas, a los fines de informarle de la medida antes decretada y que informaran el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano antes identificado.
En fecha catorce (14) de marzo de 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES.
En fecha veinte (20) de marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana SULIVA ANGELICA SUAREZ y de la comparecencia del demandado ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES, quien solicitó se le concediera un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, lo cual fue acordado en fecha 20-03-2006. En la misma fecha, oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de 2006, acordando que una vez constara en autos la información solicitada en el oficio Nª Nª 1.2032 de fecha 21-11-2005, se fijaría oportunidad para sentenciar.
En fecha cinco (05) de Junio de 2006, se recibió información de sueldo del ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES solicitada mediante oficio Nª 1.2032.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, son tres los acreedores de los alimentos, la niña ARELYS JOSEFINA, y los adolescentes VIANNEY DAVID y HANLEY DAVID MELO SUAREZ, de once (11), catorce (14) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias simples de las partidas de nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la prenombrada niña y adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de once (11) y dos adolescentes de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora en la Empresa C.A. Electricidad de Caracas, devengando un ingreso semanal de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.529.362.37) con unas deducciones que alcanzan la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.163.788,14) quedándole un neto a cobrar de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.365.574,23). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña y adolescentes, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufrido cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido, este sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna. Por cuanto no señalo cual fue el ingreso del aquí demandado cuando fijaron el monto de la Obligación Alimentaria al momento de solicitar su divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Sin embargo, es evidente que el costo de la vida ha aumentado y consecuentemente de alguna manera el poder adquisitivo también ha aumentado, así como las necesidades de la niña y adolescentes de autos deben haber variado de acuerdo a la edad, así como también el salario mínimo ha sufrido incrementos sucesivos desde el año 2004, todo lo anterior son supuestos que surgen de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, por lo que este sentenciador considera que la misma debe prosperar. Por otra parte, observa este Juzgador quie la actora adujo que el ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES le entregaba OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) de forma semanal y no mensual como afirma la sentencia, siendo sorprendida cuando recibiò el oficio emanado de este Despacho para la apertura de la cuenta, y que en su oportunidad lo demostrarìa, lo cual no hizo, razòn por la cual este Juzgador sòlo valora la copia certificada de la sentencia emanada de esta Sala de Juicio de fecha 23-11-2004, que declarò disuelto el vìnculo matrimonial que unìa a los ciudadanos PEDRO VICENTE MELO FUENTES y SULIVA ANGELICA SUAREZ y donde de manera expresa se tomó lo convenido por las partes en cuanto a la Obligación Alimentaria, vale decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo). Y así se decide.
La parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la niña de autos, sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.004, fecha cuando se dictó la comentada sentencia, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, en tal virtud es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO NRO UNO (01), ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SULIVA ANGELICA SUAREZ, a favor de la niña ARELYS JOSEFINA, y los adolescentes VIANNEY DAVID y HANLEY DAVID MELO SUAREZ, de once (11), catorce (14) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se revisa del sueldo neto mensual, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) mensuales, la Obligación Alimentaria, a favor de la referida niña, dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES y entregadas a la ciudadana SULIVA ANGELICA SUAREZ.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se revisan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) una en el mes de septiembre y otra en el mes diciembre de cada año, por concepto de como Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga el ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES, ya identificado y la segunda de las utilidades que perciba el mismo, y ser entregadas a la ciudadana SULIVA ANGELICA SUAREZ, ya identificada.
CUARTO: Los beneficios que reciben la niña ARELYS JOSEFINA, y los adolescentes VIANNEY DAVID y HANLEY DAVID MELO SUAREZ, de once (11), catorce (14) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente, por ser hijos del ciudadano PEDRO VICENTE MELO FUENTES, con ocasión a su trabajo tales como: juguetes, útiles, becas, entre otros, deben ser entregados directamente a la ciudadana SULIVA ANGELICA SUAREZ.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 y en su lugar, se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) del día quince (15) de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,
LISSETT PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dicto, registro y publico la anterior decisión, siendo las tres treinta de la tarde (3:30 pm)
LA SECRETARIA ACC,
LISSETT PEREZ BOLIVAR
APB/AMP/YCV
REV.O.A.
EXP. Nª A-5955