REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V-11.668.072.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.493.720.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.


NOMBRE DE LOS NIÑOS: NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.


EXPEDIENTE N°: A-5221.

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, actuando en nombre y representación de los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el profesional del derecho PABLO ALEJANDRO JAEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 114.456, quien manifestó que desde hace varios meses se separó del padre de sus hijos, tiempo en el cual no ha cumplido con las obligaciones para con los mismos, tocándole a ella sufragar la mayor parte de los gastos ocasionados por la carga familiar, para así evitar que sus hijos pasen privaciones que puedan afectar su desarrollo físico, moral e intelectual, por lo que en nombre de sus hijos acudió ante este Tribunal para demandar al ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY por obligación alimentaria a favor de sus hijos los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente. Asimismo solicitó se oficiara al Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Distrito Federal y Estado Vargas, a los fines de que informaran a este Tribunal el sueldo y demás beneficios que percibía el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY. De la misma manera solicitó que se fijara una obligación alimentaria prudencialmente de acuerdo a los ingresos del demandado, que se fijaran las bonificaciones especiales, y que se decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado.

En fecha trece (13) de junio de 2.005, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, para que compareciera por ante este Tribunal en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, actuando en nombre y representación de los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente. Asimismo, el juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a los fines de que informaran el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el ciudadano antes identificado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la precitada Ley Orgánica, se decretó Medida de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado.

En fecha primero (01) de julio de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY.
En fecha ocho (08) de julio de 2.005, se recibió información de sueldo del ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY.

En fecha doce (12) de julio de 2.005, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO y ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó expresa constancia que compareció el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY y de la no comparecencia de la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO.

En fecha doce (12) de julio de 2.005, compareció el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 76.065, y consignó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, rechazó, negó y contradijo que desde la oportunidad en la cual nos separamos de la relación concubinaria hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones como padre de sus hijos, que de manera amistosa desde la fecha en que ocurrió la separación hasta entonces ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria.


En fecha dieciocho (18) de julio de 2.005, compareció el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 76.065, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.005, compareció por ante esta Sala de juicio la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, debidamente asistida por el profesional del derecho PABLO JAEN ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 114.456, y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha ocho (08) de agosto de 2.005, se instó al Secretario a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos del período de promoción y evacuación de pruebas, asimismo se acordó oficiar al Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que realizara estudio socio económico a la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO. Asimismo se negó la notificación de las partes a los fines del avocamiento del ciudadano Juez, por cuanto las mismas están a derecho. Igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diez (10) de agosto de 2.005, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SONIA JOSEFINA SOJO CURVELO, JOSE ROSUUE BERMUDEZ y GRISELDA EVELYN MARTINEZ GONZALEZ, anunciados como fueron los actos a las puertas del tribunal se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos.

En fecha once (11) de agosto de 2.005, compareció la abogada MARIA TERESA BRITO, plenamente identificada en autos y apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 08-08-2.005, mediante el cual se negó la notificación de las partes. Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16-09-2.005, salvo su apreciación en la definitiva, así como también impugnó las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha doce (12) de agosto de 2.005, se dicto un auto para mejor proveer de ocho (08) días de despacho contados a partir de la fecha del auto en mención, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005 se acordó que una vez constara en autos la información solicitada en los oficios números 1.0405, 1.0406, 1.0407, 1.0408, 1.0409, 1.0495 y 1.0496, y se evacuaran las posiciones juradas se fijaría oportunidad para sentenciar.

En fecha diez (10) de octubre de 2.005, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas de la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la misma.

En fecha once (11) de octubre de 2.005, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas del ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal se dejó expresa constancia de la no comparecencia del mismo.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha treinta (30) de mayo del año 2.006, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de las partidas de nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de unos niños de cinco (06) y seis (06) años de edad, respectivamente corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que es responsabilidad del padre y de la madre suministrarle a sus hijos los requerimientos básicos de manutención, y siendo que en el caso que nos ocupa es la madre quien ejerce la guarda asumiendo de esta manera con la atención y los gastos diarios, corresponde a este Juzgador establecer la cantidad de dinero con la que el padre debe participar con su obligación, razón por la cual pasa de seguidas advierte que el artículo prevé textualmente que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”, razón por la cual pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con la finalidad de conocer los elementos criterios para la fijación de la obligación alimentaria solicitada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Cursan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente recibos de pagos del ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, debidamente certificados emanados del Ministerio de Infraestructura, a los cuales este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto lo ilustra en relación al salario mensual, beneficios y descuentos del obligado.

Cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY y SONIA JOSEFINA SOJO CURVELO, al cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovidos en juicios, además se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente constancia emanada de la Compañía de Seguros La Previsora, este Juzgador la valora por cuanto lo ilustra en relación a que el aquí demandado tiene asegurado al grupo familiar

Cursa al folio treinta y seis (36) del presente expediente planilla de reclamo realizado por el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY a la Compañía Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A, a la cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovido en juicios, además por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente constancia de afiliación de la Administradora Rescarven, este Juzgador la valora por cuanto lo ilustra en relación a que el aquí demandado tiene asegurado al grupo familiar.

Cursa al folio treinta y ocho (38) del presente expediente facturación de Diverxity, a nombre del ciudadanoALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, este sentenciador la valora por cuanto esta suscrita por el aquí demandado y lo ilustra en relación a los gastos ocasionados por los cumpleaños de sus hijos.

Cursa a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del presente expediente comunicación emanada de la Compañía Seguros Banesco, dando respuesta al oficio Nª 1.0495, donde se evidencia que el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY es el titular de la póliza, este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido por cuanto demuestra que el demandado tiene asegurados a su grupo familiar, donde están incluidos los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, la cual es cancelada mensualmente por una cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.9.510,oo).

Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente comunicación emanada de la Compañía Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A, a la cual este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno con respecto a la capacidad económica del obligado.

Cursa al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente comunicación emanada de la Compañía de Seguros La Previsora, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio Nª 1.0409, donde se evidencia que el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY es el titular de la póliza, este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido por cuanto demuestra que el demandado tiene asegurados a su grupo familiar, incluyendo a sus hijos NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Cursa a desde el folios ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Compañía Diverxity, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal, este Juez Unipersonal le otorga valor probatorio a su contenido por cuanto se evidencia que la facturación por motivo de los cumpleaños de los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, fue cancelada por su padre el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY.

Cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente comunicación emanada de la línea aérea Santa Bárbara dando respuesta al oficio Nª 1.0317, donde se informa que la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO no percibe viáticos ni comisiones por parte de esa empresa, este Juez Unipersonal lo valora en su contenido por cuanto se ilustra a quien suscribe sobre la capacidad económica de la parte actora en le presente litis.

Cursa al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente comunicación emanada de la Administradora Rescarven, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal, donde manifiestan que el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, no está afiliado a ningún plan de salud prestado por esa organización, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma que el prenombrado ciudadano no tiene suscrita con esa organización ninguna póliza de seguros que beneficie a su grupo familiar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda los siguientes instrumentos: Copias simples de las actas de nacimientos de los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de los precitados niños, con respecto a los ciudadanos THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO y ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY.

En la oportunidad legal de pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:

Cursa al folio tres (03) del cuaderno de medidas constancia de ingresos del ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, emanada del Ministerio de Infraestructura, a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra que el aquí demandado tiene un ingreso fijo mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.953.421,oo)

Cursa a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO y el Ministerio de Finanzas, este Juez Unipersonal le otorga valor probatorio a su contenido en virtud de tratarse de un documento emanado de un órgano del Estado, el cual no fue impugnado por el adversario en su debida oportunidad, y el mismo demuestra que la accionante debe cancelar un canon mensual de alquiler de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).

Cursan desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el cincuenta y uno (51) ambos inclusive del presente expediente planillas de liquidación a favor del Ministerio de Finanzas, canceladas por la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO por concepto de pagos arrendamiento, a las cuales este Juez le otorga pleno valor probatorio por evidenciarse de las mismas que la ciudadana antes identificada cancela un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).

Cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente acta suscrita entre el representante del Ministerio de Finanzas y la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, mediante la cual se evidencia que la precitada ciudadana realizó unos pagos por concepto de condominio quedando pendientes unas cuotas extraordinarias, por tratarse de un documento emanado de un órgano del Estado y se evidencia de la misma que la demandante ha tenido que sufragar gastos de vivienda, este Juez Unipersonal le otorga valor probatorio con respecto a la erogación que debe realizar la prenombrada ciudadana sobre el lugar de residencia de los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Cursa al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente copia fotostática de recibo de ingreso de la Asociación Civil Propietarios Apartamentos “El Palmar”, la cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador no le confierere mérito probatorio alguno.

Cursan al folio cincuenta y cuatro (54) recibos de pagos de la Unidad Educativa “Los Pollitos”, los cuales por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno.

Cursan desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el sesenta y uno (61) ambos inclusive del presente expediente, facturas de compra de alimentos y medicinas, las cuales por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificadas por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno además que no demuestran ni quiénes son los beneficiarios ni quién canceló dichas facturas.

Cursan a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente lista de útiles emanadas de la Unidad Educativa “Los Pollitos”, las mismas no cumplen con los requisitos para ser promovidas en juicios, además por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno.
SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el ya referido artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En el caso de autos vemos que se trata de un ciudadano que devenga un ingreso mensual de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.096.434,16), recibe un bono vacacional de cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional en el mes de agosto de cada año, una bonificación de fin de año de noventa (90) días , cesta ticket por el valor del cincuenta por ciento (50%) de la unidad tributaria cada uno (días hábiles), asimismo tiene los beneficios otorgados por el Ministerio como son: Guardería (hasta los seis años), becas, útiles escolares y juguetes (hasta los 12 años).

El otro aspecto referido por la Ley es el relacionado con las necesidades de los niños, las cuales quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.096.434,16), con el resto de sus obligaciones propias, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

Asimismo el prenombrado ciudadano demostró que tiene incluidos a sus hijos en dos seguros de HCM, donde cancela la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.9.510,oo) viéndose mermado su ingreso mensual, y que ha cancelado algunas actividades propias de sus hijos, por lo que se hace necesario determinar un monto mensual que sirva para cubrir los gastos de manera constante y permanente que requieran los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, toda vez que aún cuando la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO trabaje bajo relación de dependencia laboral, no es su capacidad económica la que se está calculando pues, como se dijo, ella está contribuyendo con el quehacer y los gastos diarios, por lo que el punto central en este particular es la relación ingreso-egreso del obligado alimentario.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, actuando en nombre y representación de los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria, a favor de los referidos niños, en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.310.500,oo) mensuales, lo cual equivale a un medio (1/2) más un sexto (1/6) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY y entregadas a la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.310.500,oo), cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de como Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO, ya identificada.
CUARTO: Los beneficios que reciben los niños NICOLE ALEJANDRA Y ALEXIS ABRAHAM BARRIOS LOPEZ, de cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente, por ser hijos del ciudadano ALEXIS MANUEL BARRIOS YAGUARAMAY, con ocasión a su trabajo tales como: juguetes, útiles, becas, entre otros, deben ser entregados directamente a la ciudadana THAISMI GRACIELA LOPEZ SARMIENTO.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2.005 y en su lugar, se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.310.500,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura. Finalmente, por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia en referencia comenzará a correr una vez que conste en auto, la ultima de la notificación que de las partes se practique sin importar el orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ BOLIVAR

En esta misma fecha, se dicto, registro y publico la anterior decisión, siendo las tres treinta de la tarde (10:00 pm)
LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ BOLIVAR


APB/AMP/YCV
OBLIGACION ALIMENTARIA