REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: MAIGUALIDA ESCOBAR LAYA y OSWALDO JOSE VALBUENA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.417.886 y V-10.349.521, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALI BOZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.643.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6681.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MAIGUALIDA ESCOBAR LAYA y OSWALDO JOSE VALBUENA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.417.886 y V-10.349.521, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MAGALI BOZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.643, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los niños OSWALDO JOSE y LUISAMAR VALBUENA ESCOBAR, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicitó se instara a los solicitantes a los fines de que le dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

M O T I V A.

Este Juzgador observa que los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo manifestado en el Capitulo IV de su solicitud.

Ahora bien pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MAIGUALIDA ESCOBAR LAYA y OSWALDO JOSE VALBUENA ALAYON, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OSWALDO JOSE y LUISAMAR VALBUENA ESCOBAR, tal como se desprende de las partidas de nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A .

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAIGUALIDA ESCOBAR LAYA y OSWALDO JOSE VALBUENA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.417.886 y V-10.349.521, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MAGALI BOZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.643, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MAIGUALIDA ESCOBAR LAYA y OSWALDO JOSE VALBUENA ALAYON, en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el N° 01, folio 01.

En cuanto a sus hijos los niños OSWALDO JOSE y LUISAMAR VALBUENA ESCOBAR, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente YOLISMAR DEL CARMEN FORNER CHACOA, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre compartirá todos los fines de semana de cada mes con sus hijos para que los niños tengan momentos de recreación y distracción con su padre, en cuanto a las vacaciones de julio y septiembre de cada año el padre ejercerá el derecho de frecuentar a sus hijos. El día del padre lo pasarán con el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano OSWALDO JOSE VALBUENA ALAYON, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de TESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, asimismo cubrirá los gastos médicos, de inscripción y adquisición de útiles escolares que se generan durante el mes de septiembre, así como los gastos de juguetes y vestuarios en el mes de diciembre. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC,

LISSETT PEREZ BOLIVAR



APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A.
EXP. Nº A-6681