REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ERNESTINA MENDEZ de ROSQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.608, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente LUISA MARIA CORREA MEDES, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 21°, Abg. NELSON YNAGAS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° A-6073.
Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha dos (02) de diciembre de 2005, por la ciudadana ERNESTINA MENDEZ de ROSQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.608, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente LUISA MARIA CORREA MENDEZ, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 21°, Abg. NELSON YNAGAS, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada adolescente, la cual corre inserta en el Acta N° 332, Folio N° 166 y vto de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material del funcionario encargado de hacer el respectivo asiento, toda vez que señaló que su apellido esta escrito con S, es decir MENDES y lo correcto es MENDEZ. Asimismo anexó a su escrito de la solicitud copia de la partida de nacimiento de su hija.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud y se insto a la solicitante a que consignara su partida de nacimiento a los fines de verificar el apellido real de la misma, asimismo se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de junio de 2006, compareció la ciudadana ERNESTINA MENDEZ de ROSQUEL, y mediante diligencia consignó copia certificada de su partida de nacimiento.
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ERNESTINA MENDEZ de ROSQUEL, así como también a la partida de nacimiento de la adolescente LUISA MARIA CORREA MENDEZ.
En tal virtud, por cuanto los datos indicados en la partida de nacimiento de la ciudadana ERNESTINA MENDEZ de ROSQUEL concuerdan exactamente con los datos que se pretenden corregir en el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente el apellido de la misma es MENDEZ, y no MENDES, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de trascripción de la fecha de nacimiento de la prenombrada adolescente, siendo ilustrado quien aquí suscribe en el apellido correcto de la ciudadana antes nombrada, como quedó constatado en la referida partida de nacimiento, relativa a la adolescente de marras que cursa en autos y son señaladas en la solicitud cuya rectificación se pretende.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea trascripción del apellido del padre de la comentada adolescente, cuando lo correcto es que diga MENDEZ, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación la copia certificada de su partida de nacimiento.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la adolescente LUISA MARIA CORREA MEDES, de quince (15) años de edad, formulada por la ciudadana ERNESTINA MENDEZ de ROSQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.608, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente LUISA MARIA CORREA MENDEZ, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 21°, Abg. NELSON YNAGAS, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 332, Folio N° 166 y vto. En consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…MENDES…”, deberá decir: “…MENDEZ…, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N°
01. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
APB/AMP/YCV
RECT. P.N.
EXP. Nº A-6073