REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: Dra. RAIZA SÀNCHEZ DÀVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la adolescente ROSANGELICA RODRIGUES GONCALVES, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-6441.

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha quince (15) de noviembre de 2.004, por la Dra. RAIZA SÀNCHEZ DÀVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la adolescente ROSANGELICA RODRIGUES GONCALVES, de doce (12) años de edad, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada adolescente, la cual corre inserta en el Acta N° 285, Folio N° 143 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material del funcionario encargado de hacer el respectivo asiento, toda vez que señaló que el apellido del padre de la adolescente antes identificada, como “MANTINS”, lo que es incorrecto, en virtud de que el nombre correcto del padre de la adolescente ROSANGELICA RODRIGUES GONCALVES, de doce (12) años de edad es ANGELO RODRIGUES MARTINS, que por error involuntario de esa Fiscalía que cuando represento a la madre, cuando hizo la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, no se aclaro lo relativo al apellido del padre, lo cual trajo como consecuencia que en la partida de nacimiento de la adolescente ROSANGELICA ,persiste dicho error, ya que se indico que el segundo apellido del padre era MANTINS, siendo lo correcto MARTINS.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud y se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación a los fines de que remitieran a este Tribunal copias certificadas de los datos filiatorios del ciudadano ANGELO RODRIGUES MARTINS, asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de abril de 2006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de junio de 2006 se recibió la información relativa a los datos filiatorios del ciudadano ANGELO RODRIGUES MARTINS.

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ROSANGELICA RODRIGUES GONCALVES, de doce (12) años de edad, así como también a la copia certificada contentiva de los datos filiatorios del ciudadano ANGELO RODRIGUES MARTINS.
En tal virtud, por cuanto los datos indicados en la copia certificada contentiva de los datos filiatorios del ciudadano ANGELO RODRIGUES MARTINS, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería concuerdan exactamente con los datos que se pretenden corregir en el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente el apellido correcto del mismo es MARTINS y no MANTINS, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de trascripción del segundo apellido del ciudadano antes identificado, siendo ilustrado quien aquí suscribe en el apellido correcto del ciudadano antes nombrado, como quedó constatado en los datos filiatorios del mismo, y es señalado en la solicitud cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera este Juzgador que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material como es la errónea trascripción del apellido del progenitor de la adolescente antes nombrada, cuando lo correcto es que diga MARTINS, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación la copia certificada de Los datos filiatorios del ciudadano ANGELO RODRIGUES MARTINS.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la adolescente ROSANGELICA RODRIGUES GONCALVES, de doce (12) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 285, Folio N° 143. En consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…ANGELO RODRIGUES MANTINS…”, deberá decir: “…ANGELO RODRIGUES MARTINS…, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio del años dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.







APB/AMP/YCV
RECTIFICACION P.N.
EXP. NºA-6441