REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JEANNETTE COROMOTO RIVAS RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.507.-


PARTE DEMANDADA: ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.959.-


NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: VICTORIA DEL VALLE HERRERA RIVAS, de dieciséis (16) años de edad.-


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-3597

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana JEANNETTE COROMOTO RIVAS RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.507, actuando en nombre y representación de su hija VICTORIA DEL VALLE HERRERA RIVAS, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JESUS NOGUERA VASQUEZ en su carácter de Defensor Público 10° de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, quien manifestó que el padre de su hija, el ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.959, no cumple con la obligación alimentaria que por derecho tiene su hija, toda vez que el mismo se desempeña como obrero en la Empresa Servicios y Alquiler de Equipos Marking, C.A., razón por la cual demanda en nombre y representación de su hija, antes nombrada al ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE para que convenga o sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria por la vía judicial.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JEANNETTE COROMOTO RIVAS RIOS, en representación de la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Igualmente se acordó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, solicitando a la vez información de sueldo y demás beneficios que devengara el mismo, por lo que se ordenó librar oficio dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Servicios y Alquiler de Equipos Marking, C.A. Notificándose a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de abril de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 04 de mayo de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE, en virtud de que se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección indicada en el libelo de la presente demanda y el mencionado ciudadano no se encontró en la misma. En tal sentido la ciudadana JEANNETTE COROMOTO RIVAS RIOS solicitó la citación del obligado de conformidad con lo previsto en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicha solicitud mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2.004.

En fecha 02 de agosto de 2.004, se recibió comunicación procedente de la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Servicios y Alquiler de Equipos Marking, C.A, donde notifican que el ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE, dejó de asistir a la mencionada empresa desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2.002.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, el profesional del derecho JUAN CARLOS GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Servicios y Alquiler de Equipos Marking, C.A, consignó cheque de gerencia a nombre de la adolescente de autos, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.2.557.183,21), por concepto de prestaciones sociales del obligado alimentario de autos.

En fecha 17 de enero de 2.005, cumplidas las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar al profesional del derecho ORLANDO SIFONTES como Defensor Ad-Litem del demandado, quien aceptó dicho cargo en fecha 10 de mayo de 2.005.

En fecha 18 de mayo de 2.006 se ordenó la citación del Defensor Ad-Litem designado, a fin de que le diera contestación a la presente demanda, dejando constancia el alguacil de este Despacho de haber practicado la misma en fecha 24 de mayo de 2.006.

En fecha, 30 de mayo de 2.006, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. Sin embargo el defensor ad-litem del obligado alimentario, presentó escrito de contestación a la presente demanda, quedando abierta a pruebas la presente litis.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.006, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente VICTORIA DEL VALLE HERRERA RIVAS, de dieciséis (16) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente, de dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana JEANNETTE COROMOTO RIVAS RIOS, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta
manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado dejó de prestar sus servicios desde el día 16 de noviembre de 2.002. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada adolescente, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo que la actora no trajo a los autos medios idóneos que demostraran una capacidad económica determinada, se tomará como referencia el salario mínimo actual, que es lo menos que puede percibir un trabajador con ocasión a su labor. -

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana JEANNETTE COROMOTO RIVAS RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.507 actuando en representación de la adolescente VICTORIA DEL VALLE HERRERA RIVAS, de entonces dieciséis (16) años de edad en contra del ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.959, a favor de la mencionada adolescente, en consecuencia se Fija la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.150,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para la referida adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.150,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente. En tal virtud el ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA IZAGUIRRE, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte y siendo que el obligado alimentario, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y siendo que no trajo a los autos ningún elementos, que demostrara o acreditara el cumplimiento de su obligación, es por lo que este Sentenciador, ordena el descuento de los montos establecidos en el presente dispositivo, de la cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, ordenada aperturar mediante oficio N°.1-1268 de fecha 21 de septiembre de 2.004, en virtud del cheque de gerencia por el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.2.814.530,77)correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano ORANGEL JOSE HERRERA
IZAGUIRRE, consignado por la Empresa Servicios y Alquiler de Equipos Marking, C.A, en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, mediante oficio N°.1-1146 de fecha 30 de agosto de 2.004.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21)del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.



APB/AMP/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-3597.