REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTES: AMERICA MARTINA CASTRO PEREZ y LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.994.516 y V-9.855.452, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIBEL AGUILERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.178.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


EXPEDIENTE N° A-5203.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos AMERICA MARTINA CASTRO PEREZ y LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.994.516 y V-9.855.452, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSA MARIBEL AGUILERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.178, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por ante esta Sala de Juicio, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.

CONSIGNARON: Copias simples del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los niños LUIS SANTIAGO y VALERIA ROZAS CASTRO, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha seis (06) de junio de 2005, se admitió y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintidós (22) de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de Junio de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos AMERICA MARTINA CASTRO PEREZ y LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ROSA AGUILERA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.178, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nª 01 de la Sala de Juicio de el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos AMERICA MARTINA CASTRO PEREZ y LUIS ANGEL ROZAS RODRIGUEZ, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el Folio 85, número 85.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tiene por nombres LUIS SANTIAGO y VALERIA ROZAS CASTRO, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana AMERICA MARTINA CASTRO PEREZ. En cuanto al Régimen de Visitas será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe el horario escolar y las horas de descanso de los niños. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, asì como dos (02) sumas adicionales por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año. Las cantidades anteriores serán depositadas en una cuenta bancaria que oportunamente se abrirá a nombre de la madre. Dichos depósitos deberán ser efectuados los primeros días de cada mes, quedando dicho comprobante de deposito como constancia del cumplimiento de la Obligación Alimentaria. De igual manera ambas partes revisaran periódicamente y en forma ascendente dicha Obligación Alimentaria cuando las necesidades así lo ameriten. Liquídese la comunidad de gananciales ante el organismo competente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) del día de hoy veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.




APB/AMP/YCV
S.C.
EXP. Nª A-5203