REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: IVETTE ELOISA AGUILERA MARCANO y ASDRUBAL JOSE FERRER GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-11.056.590 y V-9.588.566 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 93.202.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


EXPEDIENTE N° A-4773

Mediante escrito presentado por los ciudadanos IVETTE ELOISA AGUILERA MARCANO y ASDRUBAL JOSE FERRER GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-11.056.590 y V-9.588.566 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 93.202, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias simples del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, ASDRUBAL ALEXANDER y AUSTRIA VELITTE FERRER AGUILERA, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 04 de febrero de 2.005, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos IVETTE ELOISA AGUILERA MARCANO y ASDRUBAL JOSE FERRER GONZALEZ, a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha, 25 de febrero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de febrero de 2006, compareció la ciudadana IVETTE ELOISA AGUILERA MARCANO en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 93.202, y solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por lo que este Despacho ordenó la notificación del ciudadano ASDRUBAL JOSE FERRER GONZALEZ, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud formulada por su cónyuge; compareciendo el mencionado ciudadano en fecha 04 de junio de 2.006 y quien mediante acta suscrita manifestó su conformidad con la solicitud antes señalada.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos IVETTE ELOISA AGUILERA MARCANO y ASDRUBAL JOSE FERRER GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-11.056.590 y V-9.588.566 respectivamente y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha siete (07) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N°.66, folio 66 de la misma fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, ASDRUBAL ALEXANDER y AUSTRIA VELITTE FERRER AGUILERA, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana IVETTE ELOISA AGUILERA MARCANO. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen de mutuo y común acuerdo, un régimen de visitas amplio. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) mensuales, y dos pagos por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) cada uno en la primera quincena de septiembre y el otro en la primera quincena de diciembre para los gastos escolares y de navidad.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.






Exp. N° A-4773
Separación de Cuerpos
AMP/ fr.-