REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: ELVIS JESUS SEQUERA MARTINEZ y YURIMA BRACHO COA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.459.112 y V-12.835.834 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ANATO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.556.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


EXPEDIENTE N° A-5025

Mediante escrito presentado por los ciudadanos ELVIS JESUS SEQUERA MARTINEZ y YURIMA BRACHO COA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.459.112 y V-12.835.834 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ANTONIO ANATO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.556, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, ELIVER JESUS SEQUERA BRACHO, de cuatro(04) años de edad.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 26 de abril de 2.005, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos ELVIS JESUS SEQUERA MARTINEZ y YURIMA BRACHO COA, a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha, 10 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Junio de 2006, comparecieron los ciudadanos ELVIS JESUS SEQUERA MARTINEZ y YURIMA BRACHO COA plenamente identificados, y debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ANTONIO ANATO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.556, y consignaron diligencia en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ELVIS JESUS SEQUERA MARTINEZ y YURIMA BRACHO COA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.459.112 y V-12.835.834 respectivamente y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2.000) por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 23 de la misma fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, ELIVER JESUS SEQUERA BRACHO, de cuatro (04) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana YURIMA BRACHO COA. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen de mutuo y común acuerdo, un régimen de visitas amplio, que en todo caso no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hijo o que afecte los intereses del mismo, ni tampoco que se produzca a altas horas de la noche, entendiéndose por tales, las horas posteriores a las nueve de la noche (9:00PM). Asimismo los padres convienen de mutuo y común acuerdo, que el padre podrá buscar y conducir a su hijo a cualquier lugar fuera o distinto a su residencia, dos (02) veces al mes, de manera intercalada semanal, siempre y cuando de manera excluyente, el padre efectivamente, esté y acompañe a su hijo, siendo expresamente prohibido de común acuerdo, que el padre deje pernoctar a su menor hijo en un lugar diferente a la residencia de éste o en sitios o lugares diversos con otras personas sin su presencia. Igualmente, se establece de mutuo y común acuerdo, que el padre gozará de toda forma de contacto telefónico, telegráfico, epistolar y computarizado con su menor hijo, siempre y cuando no vaya en detrimento de lo aquí pactado. El padre reconoce, acepta y de esta forma así se compromete y obliga, a no pretender utilizar su derecho de visita, en la forma expuesta, como pretexto o excusa, para pretender acceder a la residencia o habitación que tenga la madre YURIMA BRACHO COA, y por ende, el menor hijo matrimonial, a cualquier hora, día y momento, a su individual conveniencia, decisión y disposición. En cuanto a las autorizaciones para viajar dentro o fuera del País, nos regiremos por lo previsto en los artículos 391 y 392 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente los cónyuges han convenido de mutuo y común acuerdo que el padre podrá buscar y conducir a su hijo a cualquier lugar fuera o distinto de su residencia el día del padre todo el día, el día de cumpleaños del padre todo el día, el día de cumpleaños del niño (medio día); e igualmente en cuanto a los periodos de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero, la pasará de manera alterna con ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, a partir del mes inmediatamente siguiente a la presentación de esta solicitud y coincidiendo con el día que se trate, depositando al efecto dicha cantidad en la cuenta global del Banco de Venezuela, distinguida con el N°. 01020224810000005490 titulada a nombre de YURIMA BRACHO COA, bastando como medio de prueba de cumplimiento por éste concepto, el respectivo comprobante de deposito bancario, conviniéndose, asimismo, que dicho monto fijado, será incrementado automáticamente de común acuerdo por los padres, atendiendo las necesidades y requerimientos del menor.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-5025
Separación de Cuerpos
APB/AMP/ fr.-