REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTE: TORRES DE OROPEZA CARMEN ALICIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.427.849, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente OROPEZA TORRES ABRAHAM AUGUSTO, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEGUNDA del Sistema de Protección del Estado Vargas, Abogada DANIA RAMIREZ.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.


EXPEDIENTE N° A-5499.

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha primero (1°) de agosto del año 2.005, por la ciudadana TORRES DE OROPEZA CARMEN ALICIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.427.849, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente OROPEZA TORRES ABRAHAM AUGUSTO, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEGUNDA del Sistema de Protección del Estado Vargas, Abogada DANIA RAMIREZ, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado adolescente, la cual corre inserta en el Acta N° 595, Folio N° 298 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material de identificar a la ciudadana TORRES DE OROPEZA CARMEN ALICIA con el número de la Cédula de Identidad “N°. 6.427.899”, siendo lo correcto, “N°. 6.427.849.-

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los datos filiatorios de la progenitora del adolescente de autos, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio once (11) de presente expediente. En tal virtud y por cuanto los datos allí indicados concuerdan exactamente con el número de Cédula de Identidad de la persona a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente, dicho número es el V-6.427.849 y no como lo refleja el acta de nacimiento, objeto de la presente rectificación, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de identificación del número de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente de marras supra identificado, siendo ilustrado quien aquí suscribe, en que el verdadero número de Cédula de Identidad, es el 6.427.849, como quedó constatado en el referido documento objeto del presente análisis que cursa en autos y es señalada en la solicitud cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea identificación del número de Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente de autos, cuando lo correcto es que dicho número es el 6.427.849, promoviendo la solicitante como prueba de su afirmación sus datos filiatorios.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, del adolescente OROPEZA TORRES ABRAHAM AUGUSTO, de quince (15) años de edad, formulada por la ciudadana TORRES DE OROPEZA CARMEN ALICIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.427.849, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEGUNDA del Sistema de Protección del Estado Vargas, Abogada DANIA RAMIREZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil novecientos Ochenta y Nueve (1.989), bajo el N°. 595, Folio N°.298. En consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…CARMEN ALICIA TORRES DE OROPEZA, C.I. N°.6.427.899…”, deberá decir: “…CARMEN ALICIA TORRES DE OROPEZA, C.I. N°.6.427.849…”, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Exp. Nº A-5499
Rectificación Partida Nacimiento
APB/AMP/fr.