REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.114.-

PARTE DEMANDADA: VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.496.-

NOMBRE DE LA NIÑA: OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, de ocho (08) años de edad.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-6649
VISTOS:
Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.114, actuando en representación de su hija, la niña OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA ALMEIDA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.52.447, quien manifestó que mediante sentencia de divorcio dictada por esta Sala de Juicio en fecha 07 de noviembre de 2.002, la cual quedó definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre del mismo año, se estableció por concepto de obligación alimentaria a favor de su mencionada hija, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo), siendo el caso que el padre de su hija no cumple con tal obligación y no le suministra cantidad alguna para sufragar los gastos de alimentación, educación, medicinas y vestido. Asimismo, manifestó la demandante que dicho monto se ha vuelto insuficiente, debido a la grave situación económica del país, la inflación y el alto costo de la vida y siendo que ha sido infructuosa todos los esfuerzos para mediar de forma armónica con el obligado alimentario, es por lo que solicita a esta autoridad la Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de su hija OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de mayo de 2006, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la C. A. Electricidad de Caracas, a los fines de que suministraran información acerca del sueldo mensual y demás beneficios percibidos por el ciudadano CELSO HERNANDEZ CABALLERO, igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva de Embargo treinta y seis (36) mensualidades a razón de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) cada una de las Prestaciones Sociales del ciudadano antes identificado, en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo o en alguna circunstancia que afecte la Obligación Alimentaria futuras de su hija OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, para lo cual se libraron las correspondientes boletas y oficio.-

En fecha 12 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO.-

En fecha 17 de mayo de 2.004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que sólo compareció el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO no compareciendo, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO. Asimismo, el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO solicitó, el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra, toda vez que carecía de abogado que le asistiera para tal fin, siendo acordada dicha solicitud, mediante auto dictado por este Despacho en la misma fecha.-
En fecha 24 de mayo del 2006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha 24 de mayo del 2006, compareció el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ERICK PEÑA OLIVO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.113, y presentó escrito de contestación de la presente demanda, donde reconoció el hecho de ser el padre de la niña OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, de ocho (08) años de edad, en consecuencia su deber de contribuir con la obligación alimentaria de ésta, solicitando a la vez que sea ratificado el monto que por concepto de obligación alimentaria se estableció en la sentencia que disolvió su vínculo matrimonial con la ciudadana OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO. Finalmente, señaló el obligado alimentario en el aludido escrito de contestación, que los gastos de medicinas, colegio y vestimenta de su hija, son cubiertos por su persona.-

En fecha 05 de junio del 2006, compareció la ciudadana OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO, plenamente identificado en autos y consignó escrito de pruebas, siendo admitidas mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 07 de junio del 2006.-

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió, comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la C. A. Electricidad de Caracas, relativa a la capacidad económica del ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 16 de junio de 2006, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de alimentos, la niña OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, de ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.-

QUINTO: Para la determinación de la revisión solicitada, se hace necesario valorar los alegatos y pruebas para el ulterior pronunciamiento acerca de la procedencia de la misma. Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en tal sentido sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, razón por la cual pasa este Juzgador a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a la tarjeta de pago, emanada de la Cooperativa de Transportes escolares de Caraballeda (COOTRANESCAR), cursante al folio treinta del presente expediente, este Juzgador Nº 01, la aprecia sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que la niña OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, de ocho (08) años de edad, es beneficiaria de dicho servicio, sin embargo, no evidencia quién o quienés realizan los pagos reflejados en la misma.

La demandante trajo a los autos en su escrito libelar, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por esta Sala de Juicio en fecha 07 de noviembre de 2.002, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración los términos acordados por los progenitores de la niña OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, quedando fijada la misma en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo), con la observación, que no se acordó, ni se estableció monto alguno en las bonificaciones especiales.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO a favor de su hija OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, de ocho (08) años de edad, en el monto de la Obligación Alimentaria, en tal sentido, la documental aportada y analizada ilustra a quien esta causa decide en cuanto a que ciertamente ya se había establecido judicialmente un monto por concepto de obligación alimentaria, a tal efecto el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que, según se evidencia de la capacidad económica emanada de Dirección de Recursos Humanos de la C. A. Electricidad De Caracas, el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO genera un sueldo mensual de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.1.357.694,oo); con unas deducciones que están por el orden de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.896.153,64), quedándole como neto a cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.461.540,36). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Por otra parte se observa que la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca a cuanto ascendía la capacidad económica al momento de fijar el monto de la obligación alimentaria cuando se divorciaron y para conocer la proporción del incremento de la misma, ni tampoco como aumentaron las necesidades de la niña de autos, por lo que, es necesario valorar todo el conjunto fáctico actual con el objeto de no crear desequilibrio entre la hija del aquí demandado, con los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, tomando en cuenta, además, que es un hecho publico y notorio el aumento de los precios de los artículos de primera necesidad, los gastos escolares y las medicinas, entre otros, así como también es un hecho conocido que desde que las partes suscribieron el acuerdo para el divorcio, en fecha 24 de septiembre de 2.002, han ocurrido incrementos en el salario mínimo urbano.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si sola sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso mensual de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.1.357.694,oo); algunas de las cuales son temporales, como (préstamo a largo plazo C. A, préstamo corto plazo zapatería, préstamo personal fondo de previsión, préstamo de útiles escolares F. P)., con unas deducciones que están por el orden de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.896.153,64), quedándole como neto a cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.461.540,36), con el resto de sus obligaciones.-
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.044.114, contra el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.496, a favor de la niña OLIMAR MARIOLYS CASTILLO NAVARRO, de ocho (08) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a razón de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,oo) quincenales, la Obligación Alimentaria para la referida niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo mensual que devenga el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO por ante la C. A. Electricidad de Caracas y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana OLIDENIS DEL CARMEN NAVARRO HURTADO, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte, el ciudadano VALDEMAR ENRIQUE CASTILLO deberá aportar a su hija, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se modifica, en cuanto al monto, la Medida de Embargo dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.006 y un su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), o del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26)del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-6649
APB/AMP/fr.
REVISIÓN DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA