REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: ELEAZAR JOSE SALAZAR SALAZAR y GINETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.571.144 y V-9.996.703 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ANIUSKA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.064.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE: N° A-6679


Mediante escrito presentado por los ciudadanos ELEAZAR JOSE SALAZAR SALAZAR y GINETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.571.144 y V-9.996.703 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANIUSKA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.064, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio de nombres, LUIS ALFREDO Y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ ambos de siete (07) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha once (11) de mayo de 2006, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, se dio por notificada la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha seis (06) de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico y mediante diligencia emitió su opinión en la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ELEAZAR JOSE SALAZAR SALAZAR y GINETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.571.144 y V-9.996.703 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, LUIS ALFREDO Y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ ambos de siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELEAZAR JOSE SALAZAR SALAZAR y GINETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.571.144 y V-9.996.703 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANIUSKA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.064, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ELEAZAR JOSE SALAZAR SALAZAR y GINETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO, en fecha 04 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°.31, folio 31 de la misma fecha.

En cuanto a sus hijos habidos en el matrimonio de nombres, LUIS ALFREDO Y LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTINEZ ambos de siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre en razón de sus edades, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana si y otro no, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, los niños la pasarán con su padre y el año nuevo con la madre alternativamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando los niños pasen la semana santa con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.151.700,oo) quince y último de cada mes, haciendo un monto adicional de BOLIVARES TRECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs.303.400,oo) hasta el mes de diciembre del año en curso y a partir de esa fecha pasará la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs.420.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada bajo el N°01080136280200183576 a nombre de la ciudadana GINETTE ARACELIS MARTINEZ POLANCO.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-6679
APB/AMP/ fr
Divorcio 185-A