REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: MARYURI MARIA SECO SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.291, actuando en nombre y representación de su hija, la niña YEIXIRETH DEL VALLE OVALLES SECO, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el DEFENSOR PUBLICO CUARTO del Sistema de Protección del Estado Vargas, Abogado PEDRO LUIS BASTARDO.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° A-6799
Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha cinco (05) de junio del año en curso, por la ciudadana MARYURI MARIA SECO SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.291, actuando en nombre y representación de su hija, la niña YEIXIRETH DEL VALLE OVALLES SECO, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el DEFENSOR PUBLICO CUARTO del Sistema de Protección del Estado Vargas, Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada niña, la cual corre inserta en el Acta N° 150, Folio N° 75 vto de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material de transcribir la fecha de nacimiento de la niña YEIXIRETH DEL VALLE OVALLES SECO, de cuatro (04) años de edad “el día cuatro de enero de 2.001”, siendo lo correcto, según su decir, que la fecha de nacimiento de su hija fue “el día cuatro de enero de 2.002”.-
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la ficha de nacimiento de la niña YEIXIRETH DEL VALLE OVALLES SECO, de cuatro (04) años de edad, expedida el Servicio de Maternidad del Hospital José Maria Vargas, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, cursante al folio tres (03) de presente expediente. En virtud y por cuanto los datos allí indicados concuerdan exactamente con la fecha de nacimiento de la persona a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente, la niña de autos, nació el día cuatro (04) de enero del año 2.002 y no como lo refleja el acta de nacimiento, objeto de la presente rectificación, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de trascripción de la fecha de nacimiento de la niña supra identificada, siendo ilustrado quien aquí suscribe, en que la fecha exacta, es el 04 de enero de 2.002, como quedó constatado en la referida ficha de nacimiento objeto del presente análisis que cursa en autos y es señalada en la solicitud cuya rectificación se pretende.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea trascripción de la fecha de nacimiento de la niña de autos, cuando lo correcto es que nació el día 04 de enero de 2.002, promoviendo la solicitante como prueba de su afirmación la ficha original de nacimiento de la niña YEIXIRETH DEL VALLE OVALLES SECO plenamente identificada en autos.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la niña YEIXIRETH DEL VALLE OVALLES SECO, de cuatro (04) años de edad, formulada por la ciudadana MARYURI MARIA SECO SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.291, debidamente asistida por el DEFENSOR PUBLICO CUARTO del Sistema de Protección del Estado Vargas, Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublett, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002), bajo el N°. 150, Folio N° 75 vto. En consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…nació el día cuatro de enero de 2.001…”, deberá decir: “…nació el día cuatro de enero de 2.002…, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.
Exp. Nº A-6799
Rectificación Partida Nacimiento
APB/AMP/fr.