REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ y XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-8.718.646 y V-9.999.065 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XIORIMAR DEL VALLE CASTELLANO HERRERA, de once (11) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Publico 13°, Abogado JULIO CACERES GAMBOA.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.


EXPEDIENTE N° A-6817


Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha siete (07) de junio del año en curso, por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ y XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-8.718.646 y V-9.999.065 respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XIORIMAR DEL VALLE CASTELLANO HERRERA, de once (11) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Publico 13°, Abogado JULIO CACERES GAMBOA, solicitaron RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada niña, la cual corre inserta en el Acta N°.357, Folio N°.179 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se asentó la identificación de los padres de la siguiente manera: XIOMARA DEL VALLE HERRERA DE CASTELLANOS, C. I. N°.9.999.665 y JOSE GREGORIO CASTELLANOS, siendo lo correcto, XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO, C. I. N°.9.999.065 y JOSE GREGORIO CASTELLANO.-

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias de las actas de nacimientos de los progenitores de la niña de autos, JOSE GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ y XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO. En tal virtud, por cuanto los datos allí indicados concuerdan exactamente con la identidad de las personas a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente la ciudadana XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO fue legitimada por sus progenitores, CIRILO ANTONIO HERRERA AGUILAR y FLORENCIA ANTONIA OLIVO MARTINEZ, en consecuencia sus apellidos verdaderos son HERRERA OLIVO y el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ fue presentado por sus progenitores, PRADO DE JESUS CASTELLANO y MARIA JOSEFINA NUÑEZ, en consecuencia su apellido paterno es CASTELLANO. En tal virtud, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las referidas actas de nacimientos por tratarse de unos documentos públicos, los cuales resultan contundentes para evidenciar que se incurrió en el error de trascripción de los apellidos de los ciudadanos antes mencionados. Por otro lado se evidencia de la copia fotostática de las Cédula de Identidad de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO, que a la misma le corresponde el N°.V-9.999.065, siendo ilustrado quien aquí suscribe que los apellidos de los progenitores de la niña de marras, son efectivamente HERRERA OLIVO y CASTELLANO NUÑEZ, así como el correcto número de Cédula de Identidad, como quedó constatado en la referidas actas de nacimientos y copia fotostáticas de la Cédula de Identidad objeto del presente análisis que cursa en autos y es señalada en la solicitud cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea trascripción de los apellidos de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ y XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO y número de Cedula de Identidad de ésta, cuando lo correcto es que dichos apellidos son HERRERA OLIVO y CASTELLANO y el número de Cédula de Identidad es V-9.999.065, tal como se dijo anteriormente, en razón de las documentales promovidas como prueba de sus afirmaciones.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la niña XIORIMAR DEL VALLE CASTELLANO HERRERA, de once (11) años de edad, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO NUÑEZ y XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-8.718.646 y V-9.999.065 respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Publico 13°, Abogado JULIO CACERES GAMBOA, la cual corre inserta en el Acta N°.357, Folio N°.179 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). En consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…XIOMARA DEL VALLE HERRERA DE CASTELLANOS, C. I. N°.9.999.665…”, deberá decir: “…XIOMARA DEL VALLE HERRERA OLIVO, C. I. N°.9.999.065…” y en el lugar donde dice “…y JOSE GREGORIO CASTELLANOS…”, deberá decir: “…JOSE GREGORIO CASTELLANO…” que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA


Exp. Nº A-6817
Rectificación Partida Nacimiento
APB/AMP/fr.