REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: YOHAN ENRIQUE CARPIO HERNANDEZ y JOSCLARITH MARLIBETH CEDEÑO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.163.896 y V-12.864.293 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.984.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-3279

Mediante escrito presentado por los ciudadanos YOHAN ENRIQUE CARPIO HERNANDEZ y JOSCLARITH MARLIBETH CEDEÑO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.163.896 y V-12.864.293 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ALICIA ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.984, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, JHOENNY ENRIQUE CARPIO CEDEÑO, de cuatro (02) años de edad.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 10 de diciembre de 2.003, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos YOHAN ENRIQUE CARPIO HERNANDEZ y JOSCLARITH MARLIBETH CEDEÑO HERNANDEZ, a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha, 07 de enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Junio de 2006, comparecieron los ciudadanos YOHAN ENRIQUE CARPIO HERNANDEZ y JOSCLARITH MARLIBETH CEDEÑO HERNANDEZ plenamente identificados, y debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ALICIA ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.984, y consignaron diligencia en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos YOHAN ENRIQUE CARPIO HERNANDEZ y JOSCLARITH MARLIBETH CEDEÑO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.163.896 y V-12.864.293 respectivamente y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 48, folio 48 de la misma fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre, JHOENNY ENRIQUE CARPIO CEDEÑO, de cuatro (02) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana JOSCLARITH MARLIBETH CEDEÑO HERNANDEZ. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen de mutuo y común acuerdo, un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño o con las actividades escolares. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, más los gastos de educación, vestido, salud y otros.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

Exp. N° A-3279
Separación de Cuerpos
AMP/ fr.-