REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.707.-

PARTE DEMANDADA: CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.263.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-


NOMBRE DEL NIÑO: SERGIO CESAR MOTA GIL.-


EXPEDIENTE N°: A-6053.-


VISTOS:


Mediante escrito presentado por el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.707, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA MERENTES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.30.178, quien manifestó que mediante Sentencia definitivamente firme dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12 de febrero de 2.003 en el expediente signado bajo el N°. A-1703, se estableció una Obligación Alimentaria a favor de su hijo SERGIO CESAR MOTA GIL por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo) mensuales, asimismo se fijaron dos cantidades adicionales por el mismo monto, por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año respectivamente para los meses de septiembre y diciembre de cada año, acordándose además, que dichos montos serían incrementados de acuerdo a su capacidad económica, decretándose también el embargo de treinta y seis (36) mensualidades de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, pero que es el caso que de la convivencia con la ciudadana CARMEN PELLECHIA LEZAMA, le nació otro hijo que lleva por nombre GINNO ALCAPONNE MOTA PELLECCHIA de Un (01) año de edad, el cual también necesita para su alimentación, medicinas, vestuario, al igual que su hijo SERGIO CESAR MOTA GIL y que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo GINNO ALCAPONNE MOTA PELLECCHIA, a la ciudadana CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, ya identificada, la Revisión de la Obligación Alimentaria a fin de que sus dos (02) hijos sean protegidos como indica la Ley. -

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 01 de febrero del año 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.-

En fecha 21 de febrero del año 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de citación de la ciudadana CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, toda vez que la misma, se negó firmar. En tal sentido, esta Sala de Juicio a solicitud de parte, mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2.006, ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse cumplido con tal formalidad, mediante nota de Secretaría, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-

En fecha 28 de marzo de 2.006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN y CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna en la presente causa. En tal sentido, la demandada, solicitó el diferimiento del acto de contestación al fondo de la demanda, en virtud de no contar con abogado que le asistiera, siendo acordada dicha solicitud, mediante auto dictado en la misma fecha.-

En fecha 04 de abril de 2.006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, ni pos si, ni por medio de apoderado alguno, para el acto antes mencionado, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11 de abril de 2.006, compareció la profesional del derecho ANA MERENTES en su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia, promovió el merito favorable de los autos, así como el recibo de pago cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, a la vez que solicitó se librara oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, con la finalidad de solicitar una relación detallada del ingreso del ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, siendo admitidas dichas pruebas y acordada dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2.006.-

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió comunicación procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de junio de 2006, se acordó a fijar oportunidad para sentenciar la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño SERGIO CESAR MOTA GIL, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo, la sentencia de obligación alimentaria emanada de esta Sala de Juicio en fecha 12 de febrero de 2.003, consignada por el demandante al momento de introducir la presente demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen. Tal como esta establecido en nuestra Constitución Nacional y en los acuerdos suscritos por este País en las diferentes Convenciones relacionadas al trato que debe dispensárseles a los niños y adolescentes.

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, en el monto de la Obligación Alimentaria establecida por esta Sala de Juicio en fecha 12 de febrero de 2.003 en el expediente signado bajo el N°. A-1703, donde se estableció una Obligación Alimentaria a favor de su hijo SERGIO CESAR MOTA GIL por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo) mensuales, toda vez que le nació otro hijo que lleva por nombre GINNO ALCAPONNE MOTA PELLECCHIA de Un (01) año de edad, el cual también necesita para su alimentación, medicinas, vestuario, al igual que su hijo SERGIO CESAR MOTA GIL. En tal sentido, para la determinación de la revisión solicitada, se hace necesario valorar los alegatos y pruebas para el ulterior pronunciamiento acerca de la procedencia de la misma. Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, pasa este Juzgador a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto al recibo de pago, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación adscrita a la Gobernación del Estado Vargas, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente, este Juzgador Nº 01, la aprecia sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que al ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, se le cancela un salario, dada su relación de dependencia laboral.

El demandante trajo a los autos en su escrito libelar, copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12 de febrero de 2.003 en el expediente signado bajo el N°. A-1703, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración las pruebas y capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, quedando fijada la misma en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo) mensuales, asimismo se fijaron dos cantidades adicionales por el mismo monto, por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año respectivamente para los meses de septiembre y diciembre de cada año.

En relación a la Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño GINNO ALCAPONNE MOTA PELLECCHIA de Un (01) año de edad, habido de la unión de los ciudadanos JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN y la ciudadana CARMEN PELLECHIA LEZAMA, este Juez Unipersonal Nº 01, le otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que es otro niño que tiene los mismos derechos que el niño de marras. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: Las pruebas presentadas ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como disminuyó la capacidad económica del obligado alimentario y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del Niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del Niño y la Capacidad Económica del obligado. En tal virtud, la parte actora sólo se limitó a solicitar la revisión de la obligación alimentaria, alegando como sustento a su favor, el nacimiento de otro hijo, sin embargo este Juez observa que la parte motiva de la sentencia se valoró la constancia de trabajo del aquí demandado, que para la fecha devengaba un salario de QUINIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs.502.000,oo) y por otra parte se evidencia que en la actualidad el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN genera un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.873.760,oo); que sus deducciones alcanzan la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.303.192,22); quedándole como neto a cobrar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.570.748,40), además del beneficio de cesta ticket por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS (Bs.314.600,oo) mensuales, más un bono por concepto de juguetes de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) en el mes de diciembre, concluyendo en consecuencia que efectivamente ha ocurrido un incremento en la capacidad económica del obligado alimentario. Sin embargo, quedó demostrado, por otra parte, que el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, tiene bajo su responsabilidad a otro hijo más, y quien es llamado por la Ley a recibir alimentos en la misma proporción, como lo establece el artículo 371 de la LOPNA. Así este instrumento legislativo prevé que el aumento de la obligación alimentaria debe ser proporcional en base a los elementos para su determinación (capacidad económica y necesidad del niño), evidenciándose en autos que a pesar de que el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN aumentó su sueldo, también tiene otra carga económica que hay que tomar en cuenta, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

Por otra parte, se observa que el aquí demandado demostró una variación en sus cargas, en virtud del nacimiento de su otro hijo, quien como quedo dicho, también tiene un derecho en relación a su hermano, razón por la cual quien suscribe considera que, aún cuando haya existido un incremento salarial del ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, el mismo tiene un egreso adicional por los gastos que ocasiona su otro hijo, amén de los gastos propios de subsistencia personal, por lo que se hace indispensable que la revisión no sea necesariamente proporcional sobre la base de su ingreso por esta circunstancia.

De tal manera, ciertamente hubo una circunstancia nueva desde el establecimiento de la obligación alimentaria, para el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN como es el nacimiento de su otro hijo, pero también es cierto que al mismo se le ha incrementado su salario, por lo quien suscribe considera que una disminución en el monto fijado perjudicaría el interés superior del niño SERGIO CESAR MOTA GIL. Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso de COCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.873.760,oo); que sus deducciones alcanzan la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.303.192,22); quedándole como neto a cobrar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.570.748,40), además del beneficio de cesta ticket por un monto de BOLIVARES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS (Bs.314.600,oo) mensuales, más un bono por concepto de juguetes de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) en el mes de diciembre, con el resto de sus obligaciones de padre y esposo.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: JHONATAN EMILIO MOTA ALGARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.865.707, contra la ciudadana CARROL CELESTE GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.263, en consecuencia se ratifica lo acordado por esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de febrero de 2.003 en el expediente signado bajo el N°. A-1703.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.

Exp. N° A-6053
APB/AMP/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA