REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: PEREZ LIRA RUTH MARY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.313.907.-
PARTE DEMANDADA: HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.848.-
MOTIVO: CUMPLIEMNTO Y REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DEL NIÑO: HYDER JESUS VILLALBA PEREZ, de seis (06) años de edad.-
EXPEDIENTE N°: A-6157.-
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana PEREZ LIRA RUTH MARY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.313.907, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño HYDER JESUS VILLALBA PEREZ, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, por Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo antes mencionado, manifestó la ciudadana supra identificada, que en fecha 08 de marzo de 2.005, se declaró su divorcio con el ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.848, por ante esta Sala de Juicio N°.01 de este Tribunal, en la cual se estableció una obligación alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta Autoridad a los fines de demandar al ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO para que convenga o a ello sea condenado en PRIMERO: La revisión de la mencionada obligación alimentaria en el sentido de que se incluya una bonificación en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos adicionales que se presentan en dichas temporadas con motivo de los gastos educativos y de los gastos navideños y SEGUNDO: El pago, por incumplimiento de dos (02) mensualidades atrasadas, causadas y no sufragadas por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000,oo).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar a la Gerencia General de la Empresa REPUESTOS SUPERIOR, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO, en esa empresa. Igualmente se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del mismo.-
En fecha primero (1°) de febrero del año 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.-
En fecha 30 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO quien mediante diligencia, se dió por citado en la presente causa.
En fecha, 07 de junio de 2.006, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de que sólo compareció a dicho acto la ciudadana PEREZ LIRA RUTH MARY, no compareciendo el ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el prenombrado ciudadano no compareció para el acto de contestación de la presente demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció la ciudadana PEREZ LIRA RUTH MARY y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Junio de 2006, compareció la ciudadana PEREZ LIRA RUTH MARY y consignó, copia de fax procedente de la Gerencia General de la Empresa AUTO REPUESTOS EL SUPERIOR C. A, relativa a la capacidad económica del ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de junio de 2006, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para el quinto día siguiente a la presente fecha.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre las partes en la demanda de Divorcio, según consta de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N°.01 de este mismo Tribunal en fecha 08 de marzo de 2005, mediante la cual se le estableció al ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) MENSUALES, acuerdo éste que el padre ha dejado de cumplir en dos ocasiones, acumulando por concepto de obligación alimentaria causadas y no sufragadas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00). Segundo: La parte actora demanda la revisión de la mencionada obligación alimentaria en el sentido de que se incluya una bonificación en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos adicionales que se presentan en dichas temporadas con motivo de los gastos educativos y de los gastos navideños.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del niño HYDER JESUS VILLALBA PEREZ, de seis (06) años de edad, establecida mediante sentencia de divorcio dictada por esta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección de Niño y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 2.005, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través de la aludida sentencia, pero se obvió lo referentes a las bonificaciones especiales, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con lo dispuesta en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción, amén de proceder o no a la fijación de las bonificaciones solicitadas.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial de la solicitante con el obligado alimentario, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero la parte demandada no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, toda vez que a pesar de haberse dado por citado, no compareció a los actos siguientes a la fecha de su comparecencia a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en escrito libelar, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Con respecto al Segundo particular, es decir, la revisión que solicita la ciudadana PEREZ LIRA RUTH MARY, en el monto de la Obligación Alimentaria establecida en la comentada sentencia de divorcio, se hace necesario evaluar por una parte, las necesidades de la adolescente y niño de autos, que están probadas debido a sus edades y a la imposibilidad de suministrarse tal obligación por ellos mismos y por otro lado, la capacidad económica del obligado. En cuanto a este elemento, quien aquí suscribe, observa que cursa a los autos comunicación procedente de la Empresa AUTO REPUESTOS EL SUPERIOR C. A, donde se evidencia que el aquí demandado labora en dicho establecimiento; quedando demostrado que devenga un sueldo de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.465.750,oo). De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, aportando en consecuencia en su escrito libelar, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por esta Sala de Juicio en fecha 08 de marzo de 2.005 en ocasión de disolver el vinculo matrimonial de los progenitores del niño de marras, objeto de la presente controversia, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria.
QUINTO: Para la determinación de la revisión solicitada, se hace necesario valorar los alegatos y pruebas para el ulterior pronunciamiento acerca de la procedencia de la misma. Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en tal sentido sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, razón por la cual pasa este Juzgador a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las copias de consultas de movimientos de cuenta de ahorros emanados de la entidad bancaria banco del caribe, cursantes a los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, este Juzgador Nº 01, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que ellos no se reflejan quién o quiénes realizaron los depósitos y retiros reflejados en el misma.
En cuanto a las copias fotostáticas de la libreta de ahorros emanada de la entidad bancaria banco del caribe, cursantes a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, este Juzgador Nº 01, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que ella no se refleja quién o quiénes son los titulares de la misma.
En cuanto a la constancia de estudios, emanada de la E. B. E. JUAN ARANAGA, cursante al folio treinta (30) del presente expediente, este Juzgador Nº 01, la aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño HYDER JESUS VILLALBA PEREZ, de seis (06) años de edad, es estudiante regular de dicha Institución y en consecuencia se encuentra escolarizado.
En cuanto a la lista de útiles escolares de primer grado, emanada de la E. B. E. JUAN ARANAGA, cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, este Juzgador Nº 01, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en ella no se evidencia a quien está dirigida la misma.
La demandante trajo a los autos en su escrito libelar, como se dijo antes, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por esta Sala de Juicio en fecha 08 de marzo de 2.005, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración los términos acordados por los progenitores del niño HYDER JESUS VILLALBA PEREZ, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, quedando fijada la misma en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo), con la observación, que no se acordó, ni se estableció monto alguno en las bonificaciones especiales
SEXTO: Las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la adolescente y niño de autos, sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.005, fecha cuando se dictó la comentada sentencia, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar la obligación alimentaria, en tal virtud es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre el hijo del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
SEPTIMO: De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufrido cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido, este sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna. Sin embargo, es evidente que el costo de la vida ha aumentado y consecuentemente de alguna manera el poder adquisitivo también ha aumentado, así como las necesidades de la adolescente y niño de autos deben haber variado de acuerdo a la edad, así como también el salario mínimo ha sufrido incrementos sucesivos desde el año 2.002, todo lo anterior son supuestos que surgen de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, por lo que, este sentenciador considera que la misma debe prosperar. Y así se decide.
OCTAVO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, considera que la presente demanda debe prosperar, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se revisará tomando en consideración la capacidad económica actual del ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO.-
-D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana PEREZ LIRA RUTH MARY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.313.907, en representación de su hijo HYDER JESUS VILLALBA PEREZ, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.848, en los siguientes términos : PRIMERO; EN RELACION AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada mediante sentencia de Divorcio, según consta de la copia certificada de la aludida decisión por ante este mismo Tribunal en fecha 08 de marzo de 2005, mediante la cual el padre se comprometió a suministrar a favor de su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. En tal sentido se condena al ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO, al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), correspondientes a la obligación alimentaria causadas y no sufragadas: SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada en la sentencia in comento se ratifica la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) y se revisa sólo en el sentido de las bonificaciones especiales. En consecuencia se fijan dos (02) sumas adicionales por un monto de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) cada una, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por conceptos de bonificación escolar y bonificación de fin de año, cantidades éstas que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO por ante la Empresa AUTO REPUESTOS EL SUPERIOR C. A., y ser entregadas a la ciudadana PEREZ LIRA RUTH MARY, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte, el ciudadano HAYDER JOSE VILLALBA DELGADO deberá aportar a su hijo, complementariamente a su obligación, todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a; útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2006 y en su lugar de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de ¬OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada una, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, para lo cual se ordena oficiar a la Gerencia General de la Empresa AUTO REPUESTOS EL SUPERIOR C. A.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-6157
APB/AMP/fr.
REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA