REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: ALBERTO ALEJANDRO BLANCO PEREZ y SHIRLEY ARIANI ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.717.419 y V-15.266.764, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE N°: A-6615.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BLANCO PEREZ y SHIRLEY ARIANI ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.717.419 y V-15.266.764, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.711, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño GABRIEL JESUS BLANCO ESCOBAR, de seis (06) años de edad, habido en el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha quince (15) de mayo de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2006, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia se opuso formalmente a la continuación legal la pretensión de las partes ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BLANCO PEREZ y SHIRLEY ARIANI ESCOBAR GARCIA, en virtud de que los mismos en el escrito de la solicitud manifiestan que se habían separados de hecha en mayo de 2.000, pero que del acta de matrimonio se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 28-12-2.001.
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
M O T I V A
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (su-rayado nuestro)
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BLANCO PEREZ y SHIRLEY ARIANI ESCOBAR GARCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil uno (2.001) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre GABRIEL JESUS BLANCO ESCOBAR, de seis (06) años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento consignada en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
TERCERO: De la misma manera se evidencia del escrito de la solicitud que los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO BLANCO PEREZ y SHIRLEY ARIANI ESCOBAR GARCIA, manifestaron que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida efectivamente en el mes de Mayo del año 2.000…” y en el acta de matrimonio de los precitados ciudadanos se asentó que dicho acto ocurrió el “…VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO…”. En consecuencia, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que no se cumple con el requisito fundamental previsto en la causal del ya trascrito artículo 185-A del Código Civil, vale decir la separación de hecho por más de cinco años toda vez que la misma debe ocurrir luego de transcurrido el matrimonio, por lo que mal pueden tener más de cinco (05) años de separados de hecho cuando no tienen ese tiempo de casados, así se decide.
D I S P O S I T I V A .
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ALBERTO ALEJANDRO BLANCO PEREZ y SHIRLEY ARIANI ESCOBAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.717.419 y V-15.266.764, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.711, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.
APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. Nª A-6615