REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.544.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.735.
NOMBRE DE LA NIÑA: MARIALEJANDRA ALBANY GONZALEZ MARTINEZ, de nueve (09) años de edad.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público 13ª del Estado Vargas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: A-6397.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ, debidamente asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público 13ª del Estado Vargas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que se dictó sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código civil en fecha 30-09-2002, donde se acordó una obligación alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, monto que no ha sido actualizado desde la fecha en que fue fijado, que evidentemente las necesidades de su hija se han ido incrementado y que los ingresos del padre han aumentado. Asimismo manifestó que el padre de su hija ha incumplido con las mensualidades, los cuales debía depositar en una cuenta de ahorros como lo señalaba la sentencia, por lo que compareció por ante este Tribunal para demandar la revisión de la obligación alimentaria a los fines de que se aumentara a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, que se ordenara dos cantidades adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y los beneficios que le corresponden a su hija por convención colectiva. Asimismo demandó el pago de las obligaciones causadas y no sufragadas desde el mes de enero de 2.003 hasta las mensualidades que se generaran hasta que se dictara sentencia definitiva en el la presente litis, que se calcularan los intereses a la rata del 12% anual, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. De la misma manera solicitó se ordenara el descuento por nómina de las correspondientes cantidades de dinero.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos del Banco Federal, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ. Igualmente se ordenó como medida preventiva la retención de las prestaciones sociales del mismo.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de citación firmada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ.
En fecha, treinta (30) de marzo de 2.006, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ y JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, previa entrevista sostenida con el ciudadano juez los mismos manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo en relación a la obligación alimentaria de su hija. De la misma manera el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ solicitó cinco (05) días para dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, lo cual fue a-cordado en fecha 30-03-2006.
En fecha seis (06) de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL OYOQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 72.671, y consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Que es cierto que los gastos se han incrementado, pero que no han aumentado sus ingresos, que labora como cajero en el Banco Federal con un sueldo de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.654.505,20) con unas deducciones que alcanzan la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs.226.275,61). Asimismo manifestó que está de acuerdo en que tiene que aumentarse la obligación alimentaria ofreciendo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Asimismo reconoció haber incumplido con el pago de la obligación alimentaria proponiendo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales hasta cubrir la deuda. Igualmente solicitó se oficiara a la Línea aérea Aserca, a los fines de que informaran el sueldo y demás beneficios que percibiera la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ, lo cual fue acordado en fecha 17-04-2006.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, se dejó expresa constancia que una vez constara en autos las resultas de los oficios Nros. 1.0441 y 1.0664, dirigidos al Banco Federal y a la línea aérea Aserca, se fijaría oportunidad para sentenciar.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, se recibió información de sueldo del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ.
En fecha treinta (30) de mayo de 2006 se recibió la resulta del oficio Nª 1.0664 dirigido a la línea aérea Acerca.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada de mutuo acuerdo entre las partes en la solicitud de divorcio, según consta de la copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2002, mediante la cual se le estableció al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) MENSUALES, y que no se establecieron las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, acumulando según lo manifestado por la actora por concepto de obligación alimentaria causadas y no sufragadas la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.870.000,00) más los intereses devengados. Segundo: La parte actora demanda la revisión del monto fijado como obligación alimentaria, con el objeto de que se aumentada en un porcentaje acorde a sus ingresos e incluir los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos adicionales que se presentan en dichas temporadas con motivo de los gastos educativos y de los gastos navideños.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña MARIALEJANDRA ALBANY GONZALEZ MARTINEZ, de nueve (09) años de edad, establecida mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2.002, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través de la aludida sentencia, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar si el aquí demandado cumplió con lo dispuesta en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial de la solicitante con el obligado alimentario, que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora, a quien correspondía la acreditación del pago comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, y la parte demandada no demostró en los autos haber dado cumplimiento a la Obligación Alimentaría a favor de su hija desde el mismo momento cuando se estableció, ni alegó causa que justificara dicho incumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. En el caso que nos ocupa el deudor al comparecer ante esta Sala de Juicio en la oportunidad señalada estuvo conteste en cuanto a la existencia de la deuda dejando en potestad del órgano jurisdiccional establecer la forma de cancelación de la misma. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Con respecto al Segundo particular, es decir, la revisión que solicita la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ, en el monto de la Obligación Alimentaria establecida en la comentada sentencia de divorcio, se hace necesario evaluar por una parte, las necesidades de la niña de autos, que están probadas debido a su edad y a la imposibilidad de suministrarse tal obligación por ella misma y por otro lado, la capacidad económica del obligado. En cuanto a este elemento, quien aquí suscribe, observa que cursa a los autos comunicación procedente del Banco Federal, donde se evidencia que el aquí demandado labora en dicho organismo; quedando demostrado que devenga un sueldo de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.610.000,oo), Asimismo le depositan ciento veinte (120) días de utilidades y quince (15) días de vacaciones. De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencian las pruebas en las cuales se fundamenta la actora para requerir tal revisión, sin embargo trajo a los autos en su escrito libelar, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 02 de este Tribunal de Protección en fecha treinta (30) de septiembre de 2.002 en ocasión de disolver el vinculo matrimonial de los progenitores de la niña de marras, objeto de la presente controversia, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria, en la fecha señalada.
QUINTO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufrido cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido, este sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna. Sin embargo, es evidente que el costo de la vida ha aumentado y consecuentemente de alguna manera el poder adquisitivo también ha aumentado, así como las necesidades de la niña de autos deben haber variado de acuerdo a la edad, así como también el salario mínimo ha sufrido incrementos sucesivos desde el año 2.002, todo lo anterior son supuestos que surgen de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, por lo que este sentenciador considera que la misma debe prosperar, más aun cuando el mismo demandado reconoció en su contestación de la demanda la necesidad de incrementar el monto fijado, tomando en consideración su sueldo, que si debe ser valorado, más que la capacidad económica de la actora como lo pretendió al requerir la constancia de su sueldo, toda vez que se trata la presente causa de verificar la Capacidad Económica del obligado por cuanto al estar la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ ejerciendo la guarda, está participando en su deber de sustento. Y así se decide.
La parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades de la niña de autos, sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.002, fecha cuando se dictó la comentada sentencia, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para determinar la obligación alimentaria, en tal virtud es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
SEPTMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, considera que la presente demanda debe prosperar, a pesar del hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandado, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se revisará tomando en consideración la capacidad económica actual del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ.
D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGCAION ALIMENTARIA, Y CON LUGAR LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ, en representación de su hija la niña MARIALEJANDRA ALBANY GONZALEZ MARTINEZ, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, en los siguientes términos: PRIMERO; Se declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la niña MARIALEJANDRA ALBANY GONZALEZ MARTINEZ, de nueve (09) años de edad, por parte de la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ, por lo que en consecuencia el ciudadano antes nombrado adeuda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.150.000,oo) lo que equivale a cuarenta y cinco (45) mensualidades, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) cada una, mas el doce por ciento (12%) anual lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.378.000,oo) lo que sumado a la deuda da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.3.528.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad será cancelada de la siguiente manera: Se ordena descontar del sueldo que percibe el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales hasta cubrir la totalidad de la deuda antes descrita. SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA fijada en la sentencia in comento se revisa en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para la adolescente y niño antes identificados. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar Especial y de fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado y la segunda, de las utilidades que percibe anualmente y ser entregadas a la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ LAREZ, ya identificada. Dichas cantidades deberán ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración las necesidades de la adolescente y niño de marras. En tal virtud, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 21-03-2006 y en su lugar, se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Gerente de Recursos Humanos del Banco Federal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA.
APB/AMP/YCV
CUMPLIMIENTO Y REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP. Nª A-6397