REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 01 de Junio del año 2006.
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 30 de Mayo del año 2006, presentada por la parte demandada, ciudadano Roberto Huppert Ortiz asistido por la abogado Maribel Hernández, ambos identificados en autos, mediante la cual solicitan aclaratoria, en virtud de la contradicción existente entre el auto de fecha 04 de abril del año 2006 y la boleta de notificación librada, ya que el primero señala sentencia definitiva y la boleta expresa sentencia interlocutoria.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
A los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada, resulta necesario precisar:
Primero: Que la parte demandada solicitó aclaratoria de actuaciones practicadas por el Juez de Alzada -Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, luego de que dicho Juzgado remitió el expediente a este Juzgado de primera instancia.
Segundo: Que la solicitud de aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar lo errores de copia…”.
Según se desprende de la norma transcrita, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias de las sentencias ya sean interlocutorias o definitivas, ante el Juez que la dictó.
Tercero: En el caso de autos, la parte demandada solicitó aclaratoria no de una decisión, sino de un auto que ordenó su notificación y una boleta librada con ocasión del mismo. Con respecto a dicha solicitud, según hemos señalado, no resultaba procedente solicitar aclaratoria, pues se trata de un auto de mera instrucción, los cuales conforme a regla del artículo 310 eiusdem, pueden ser revisados y revocados si fuere conducente, pues pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de partes, dentro del lapso previsto en el artículo 311 eiusdem.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal niega la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada del auto dictado y boleta de notificación librada por el Tribunal del Alzada, antes identificado en fecha 4 de abril del año 2006. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA ACC.,