REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 3, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIZ LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.101.
PARTE DEMANDADA: MARCELINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.441
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SILVA DE MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.831.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 9389.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 08 de Marzo de 2005. Siendo imposible la citación personal de la demandada, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 19 de Mayo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada. En fecha 23 de Mayo de 2006, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 01 de junio del año 2006.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda:
Que su representada es la Administradora de los Inmuebles ubicados en la Parroquia Naiguatá, “Jurisdicción del Departamento Vargas del D.F.”, con parte a la calle el Balneario, antes calle el Limón, llamada Residencias Mónaco y por consecuencia realiza en representación de esa Comunidad el pago de todos los gastos ordinarios y extraordinarios del mantenimiento y otros servicios a que se refiere su conservación, los cuales deben cancelarse el último día de cada mes, previa la entrega de los respectivos recibos de Condominio con una relación de los gastos causados a cada uno de los copropietarios de los inmuebles pre-dichos, tomando en consideración los porcentajes condominales, tal como quedó fijado en su respectivo Documento de Condominio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del D.F. el día 11 de noviembre de 1977, bajo el N° 19, folio 18 y siguientes. Tomo 14, protocolo primero, el cual es conocido en su totalidad por todos los copropietarios.
Que la señora, MARCELINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.088.441, propietaria del apto. 33-A, 3era. Planta de Residencia Mónaco, ubicado en la Avda. La Playa, intersección de la calle los Mangos con el Mamón, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el cual tiene una superficie, aproximada de treinta metros cuadrados (30 M2), y cuyo porcentaje condominal es de dos unidades con sesenta y cinco centésimas por ciento (2,65%), siendo sus linderos particulares: Norte: Entrante de la fachada norte principal del edificio. Sur: fachada sur posterior del edificio; Este: Vacío, Pasillo de entrada y apto. N° 32-A. y Oeste: Fachada Oeste lateral del Edificio, adeuda por concepto de cuotas condominales atrasadas, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO bolívares con setenta y cinco céntimos. (Bs. 1.083.404,75) correspondiente a los meses que van desde Diciembre del 2002 hasta Octubre de 2004, ambos inclusive, los cuales se evidencian en los recibos originales que anexó al libelo de demanda con la letra “B”.
Que por cuanto hasta la presente ha sido imposible lograr la cancelación de las cuotas de condominios ya señaladas, de manera amistosa, es por lo que ocurrió a esta competente autoridad a solicitar la tutela jurídica en atención a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7, 11, 12, 14 y 20 (sic) “ordinal B, en concordancia con los artículos 881 del C.P.C.” y los artículos: 1264, 1271, y 1278 del Código Civil cuyos textos da enteramente por reproducidos, para demandar como en efecto demandaba a la Ciudadana: MARCELINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 2.088.441, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a cancelar a su representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.404,75) que constituye el capital adeudado por cuotas de condominios desde Diciembre 2002 hasta octubre 2004 ambos inclusive, más los intereses moratorios del 1% que asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CTMOS. (Bs. 102.805,10). SEGUNDO: pagar el capital y los intereses moratorios desde el mes de Diciembre de 2002 a octubre de 2004 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. TERCERO: Los Honorarios de Abogados calculados a la rata del 30% de acuerdo a los establecido en el Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las Costas y Costos que ocasione el presente Juicio de conformidad con lo establecido a los artículos 274 y 638 del “C.P.C”. Por motivo de la pérdida del valor monetario nacional o la fluctuación que de ello se derive, solicitó a este Tribunal la corrección monetaria o correspondiente indexación de los montos señalados al dictar el fallo.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada la Ciudadana MARCELINA MARCANO, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida deba la cantidad de dinero demandada, de Un Millón Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.083.404,75), que corresponde a los recibos demandados, por cuanto en los mismos aparece total de gastos NO COMUNES, y no especifica que gastos son esos. A tal efecto indicó que en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el propietario del inmueble está obligado, es al pago de los gastos comunes que se generen en la comunidad condominial y no esta obligada a realizar el pago de los gastos no comunes, que se reflejan en los recibos de condominio que le son demandados, también se aprecia que en los recibos subsiguientes gastos de cobranza por mora más I.V.A., intereses de mora, que no corresponde al 3% anual.
Negó, rechazó y contradijo la cancelación de los intereses moratorios calculados en el libelo de demanda al 1% mensual, ya que los interés de mora para el cobro de los recibos de condominios es del 3% anual, que es el interés legal, no el del 1% mensual que vendría a ser 12% anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil y a lo establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2003, Sala Constitucional ponente Iván Rincón Urdaneta, exp. 0202411.
Que efectivamente el inmueble le pertenece a su representada, pero en innumerables oportunidades ha solicitado el cambio de nombre de los recibos y la junta de condominio no quiere hacer el cambio, y no le ha permitido el uso y disfrute de su inmueble, ya que desde que comenzó el atrasó le fue cortado el servicio del agua, cuyo consumo está siendo cobrado íntegramente por la junta de condominio en los recibos demandados. Se opuso al pago de la cantidad demandada por concepto de agua en lo relacionado al consumo del apartamento, por ser el servicio de agua, de orden publico.
Que su representada no ha querido retrasarse en el pago de condominio, siempre ha cancelado los montos de condominio pero la Administradora Danoral se ha negado a recibir el pago ya que quiere la cancelación de honorarios profesionales y los intereses de mora, calculados erróneamente
Por último solicitó que sean tomados en cuenta los alegatos explanados, ya que su defendida solo esta obligada al pago de los gastos comunes, al interés que establece la ley para las deudas de condominio y de los servicios, ya que el servicio de agua le fue cortado y los están cobrando en el recibo, como si disfrutará del agua.
Solicitó al tribunal no se tome en cuenta los últimos recibos consignados en el expediente ya que tal situación no permite a su representada atacar los mismos y debatirlos en el contradictorio ya que no constan en el libelo de demanda, tienen que ser accionado por demanda separada.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Reprodujo y ratificó los originales de recibos de condominio acompañados a su libelo de demanda.
Del folio 14 al 36 rielan insertas las planillas correspondientes al cobro de los gastos comunes de Residencias Mónaco, de los meses que van de Diciembre del año 2002 a Octubre del año 2004, según señaló la parte actora en su libelo de demanda. Dichas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, y como tal se valoran y aprecian. La planilla que riela inserta al folio 37, corresponde al mes de noviembre 2004 cuyo cobro no fue demandado por la actora en su libelo de demanda, por lo que no constituye objeto del debate en el presente juicio.
Reprodujo y ratificó las sumas adeudadas por cuotas de condominio e inclusive las cantidades de costas. Según se desprende, lo expuesto constituye un alegato y no un medio probatorio, que pueda ser valorado por este Juzgado.
La parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos, especialmente los recibos de condominio. Dichos recibos fueron valorados anteriormente, en el análisis de las pruebas de la parte actora.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio intentada por la Administradora Danoral contra Marcelina Marcano. La litis quedo trabada, por cuanto la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo rechazó que adeudara la cantidad demandada, por cuanto en los recibos aparecen incluidos gastos no comunes, gastos de cobranzas por mora e intereses de mora, que no se corresponden con el interés legal.
Establecido los puntos controvertidos en el presente juicio, tenemos:
En primer lugar, que la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción que dio origen al presente fallo, esta regulada y prevista legalmente, en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
”Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado nuestro).
Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble identificado como apartamento 33-A de Residencias Mónaco (hecho no controvertido entre las partes) de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo evidenciado la parte demandada no acreditó el haber cumplido con la misma. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes, que fuera demandado en el libelo de demanda y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda del folio 14 al 36.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, correspondientes a los meses de Diciembre 2002 a Octubre del año 2004 este Tribunal observa: Que en las planillas de cobro de cuotas de condominio expedidas por la Administradora Danoral C.A e insertas del folio 14 al 36 además de los gastos comunes, se incluye un monto por “gastos no comunes”, el cual resulta variable en cada una de ellas. Dichos “gastos no comunes” están regulados de forma diferente a los gastos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 14, el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”. De allí, que en sus comentarios a Ley de Propiedad Horizontal, Rafael Angel Briceño, haya expresado que la acción por cobro de contribuciones especiales es ordinaria cuando se “omite presentar copia autentica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes…”
Por ello, y según expresáramos anteriormente, el único aparte del artículo 14, indica que solo con respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, pero con respecto a las contribuciones especiales, se requiere el acuerdo inscrito en el Libro de propietarios, cuando este justificados por los comprobantes que exige la Ley.
En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a excluir de las citadas planillas, el cobro correspondiente a gastos no comunes, de los cuales no consta y la apoderada actora nada expresó en su demanda, acuerdo inscrito en el Libro de propietarios con la justificación de los comprobantes de Ley. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, observamos que la parte demandada rechazó el concepto de gastos por cobranzas por mora. La parte actora, en relación a dichos gastos de cobranzas por mora, y ante el rechazo de la parte demandada, durante la fase probatoria no demostró las gestiones de cobranzas realizadas a la demandada y que dieron lugar al cobro de la cantidad que por tal concepto se cobra a partir de la planilla inserta al folio 18 del expediente correspondiente al mes de abril del año 2003 hasta el mes de Octubre del año 2004 (folio 36). Por lo que es fácil concluir para este Tribunal, que no hay elementos en autos que demuestren dichas gestiones de cobranzas, que hagan nacer para la demandada, la obligación de pagar los gastos de cobranza. En consecuencia, de las planillas de gastos de condominio insertas del folio 18 al 36 del expediente, debe excluirse dicho monto. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En tercer lugar y según se expresó anteriormente, otro de los aspectos en los cuales quedo controvertida la litis, fue en lo relativo al cobro de intereses mensuales en las planillas o liquidaciones de gastos de condominio y en el libelo de demanda que no se ajustan al interés legal, del tres por ciento anual (3%).
Con respecto a este punto, de los intereses de mora aplicados en las citadas planillas y que la parte demandada alega que no se ajusta al interés legal, esta Juzgadora pasa a revisar y analizar el monto que por tal concepto demanda la actora en su libelo de demanda y en las planillas de liquidación de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, precisando previamente la regulación que nuestro ordenamiento jurídico da con respecto al cobro de intereses. En tal sentido, el artículo 1746 del Código Civil establece:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 días del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó: “…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.
Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario.
En consecuencia, establecido como ha quedado la tasa de interés en base a la cual debían calcularse los intereses moratorios por el atraso en el pago de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, pasa de inmediato esta Juzgadora a analizar, si los intereses moratorios demandados por la parte actora en su libelo de demanda, se ajustan a dicha tasa. Así tenemos que la actora en su libelo, demandó en el petitum:
“PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.404,75) que constituye el capital adeudado por cuotas de condominios desde Diciembre 2002 hasta octubre 2004 ambos inclusive, más los intereses moratorios del 1% que asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CTMOS. (Bs. 102.805,10). SEGUNDO: pagar el capital y los intereses moratorios desde el mes de Diciembre de 2002 a octubre de 2004 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva…”
Según se desprende de los anteriormente expuesto, la parte actora demando intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, pero llama la atención de esta instancia, que la parte actora en el mismo libelo, pide que la demandada sea condenada doblemente al pago de los intereses moratorios desde Diciembre 2002 a Octubre 2004, cuando en el punto primero y en segundo del petitum, demanda los mismos conceptos de capital e intereses moratorios. No conforme con ello, tenemos que analizados los recibos de condominio, acompañados como instrumento fundamental de la acción, a partir del mes de abril del año 2003 dichos intereses moratorios también aparecen reflejados y cobrados en los recibos y sumados dentro del “llamado por la parte actora capital adeudado de Diciembre 2002 a Octubre 2004…”. Es decir, el concepto de interés moratorio que se generó por el no pago oportuno de las referidas planillas de condominio, aparece demandado tres veces por la parte actora en el petitum del libelo, lo que resulta a todas luces improcedente, tal y como fue solicitado; por lo que corresponde a este Tribunal en el presente fallo, ajustarse a la norma invocada y en base a ella, ordenar el pago de los intereses moratorios que pudieran haberse generado en el presente causa.
En cuanto al porcentaje en base al cual fueron calculados los citados intereses, vale resaltar que en las planillas de condominio insertas al folio 18 al folio 36 no se aplicó la tasa legal correspondiente a dicho mes de abril 2002, sino que se aplicó el 1% mensual a un monto que aparece reflejado al lado del concepto intereses de mora, entre paréntesis como Bs. 260.458,90, correspondiéndole al apartamento 33-A pagar por dicho concepto la suma de Bs. 2.604,60. Dicho error de cálculo, se repitió en las planillas correspondientes a los meses sucesivos hasta octubre del año 2004.
Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales moratorios mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponde pagar a la parte demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, en parte de las planillas de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 14 al 36, dejando constancia que en dicho calculo debe excluirse del monto de cada planilla de condominio correspondiente a los meses de Diciembre 2002 a octubre del 2004, la cantidad que en ellas aparece reflejada, por concepto de gastos no comunes, gastos por cobranza de mora e intereses de mora. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 8 de Marzo del año 2005 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.
Con respecto a la solicitud contenida en el segundo petitorio de la demanda, relativa al pago “del capital y los intereses moratorios desde el mes de Diciembre 2002 a Octubre del año 2004 y los que se sigan venciendo…” , debe necesariamente esta Juzgadora aclararle a la actora, que los términos de la controversia quedan establecidos, en lo que respecta al actor, en el libelo de demanda y en lo que respecta a la parte demandada, en el momento de la contestación. Es decir, las cantidades cuyo cobro pretende la parte actora deben ser identificadas y señaladas en el libelo de demanda, de forma tal, que el demandado en el pleno ejercicio del derecho de defensa, pueda hacer descargo de las mismas, como efectivamente lo hizo con respecto a los recibos de cuotas de condominio acompañadas por la actora a su libelo. Pretender que este Juzgado condene al pago de de deudas de condominio sucesivas que no están determinadas e intereses moratorios, resulta absolutamente improcedente y como tal debe este Juzgado declararlo como en efecto lo declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994 contra MARCELINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.088.441. En consecuencia se condena a ésta última a pagar a la parte actora: Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses Diciembre del año 2002 a Octubre del año 2004, causados por el inmueble identificado como apartamento 33-A, 3era. Planta de Residencia Mónaco, ubicado en la Avenida La Playa, intersección de la calle los Mangos con el Mamón, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas de “gastos no comunes” y cobro de gastos de cobranza. Asimismo establezca, en aquellas planillas que contemplen el cobro de intereses moratorios, el cálculo de éstos en base al tres por ciento anual, sobre el saldo deudor, reflejado en autos.
SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 8 de marzo de 2005 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA ACC.,,
IRIS PACHECO.
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,