REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARY FRANCIS GARCIA BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.671.
PARTE DEMANDADA: LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.459.460
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE SARMIENTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31,749.
EXPEDIENTE Nro. 9466.
Por ante este Juzgado en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARY FRANCIS GARCIA BONILLA contra la ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, ya identificada, surgió el siguiente incidente procesal:
La parte demandada por escrito de fecha 21 de junio del presente año, en la oportunidad para contestar la demanda, entre las defensas opuestas, hizo valer, de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa previa de falta de jurisdicción del Tribunal que conoce de la presente causa, o incompetencia de éste.
Al respeto sostuvo, “… que el escrito presentado como demanda carece de la cuantía, que le da la jurisdicción al Juez, es decir a este Tribunal, y a la vez, se desconoce que es lo que demanda la actora, si es un contrato de comodato o si es un contrato de arrendamiento. Por otra parte, está supuesta demanda, debe acumularse al proceso que le sigo a la demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el Nro. 9463 de la nomenclatura de ese Tribunal, por razones de conexión o de continencia, cuya copia certificada del libelo de demanda, y del auto donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre el inmueble anteriormente identificado, …”
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobres estas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos…”. Siendo hoy, el primer día de despacho siguiente al de la oposición de la cuestión previa de incompetencia, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte actora fundamenta la cuestión previa opuesta en dos supuestos: primero, que el escrito presentado como demanda carece de (SIC) “cuantía, que le da la jurisdicción al Juez, es decir a este Tribunal, y a la vez se desconoce si lo que demanda la actora, es un contrato de comodato o si es un contrato de arrendamiento…”. En segundo lugar, señala que la demanda debe acumularse al proceso que le sigue a la demandante por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de primera Instancia, razones de conexión o de continencia, a cuyo efecto acompañó copia certificada….”
A los fines de resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”, este Tribunal encuentra:
Con respecto al primer supuesto en que fundamenta la parte demandada, lo que ella llama “falta de jurisdicción”, por carecer la demanda de cuantía, vale señalar, que la falta de jurisdicción, según nuestro ordenamiento jurídico (artículo 56 del Código de Procedimiento Civil), sería de este Tribunal con respecto a la administración pública o un Juez Extranjero. Es decir, lo alegado por la parte demandada, no es falta de jurisdicción sino incompetencia, la cual alegó basada en la falta de estimación del valor de la demanda, valor que determinaría si este tribunal es competente por la cuantía para conocer del juicio.
En el caso de autos, como bien lo señala la parte demandada, en el libelo de demanda no fue estimado el valor de la misma, de forma tal, que este Tribunal pudiera revisar su competencia por la cuantía para conocer de ella. Pero con respecto a este punto –de la falta de estimación del valor de la demanda- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329 dictada con ocasión del cambio de criterio con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estableció: “la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión…”. En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de estimación del valor de la demanda, no constituye un supuesto que haga procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo aspecto planteado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado, es decir, “las razones de conexión o continencia” basada en la existencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de un proceso que le sigue a la demandante y del cual acompañó copia certificada, este Tribunal Observa:
Revisadas las actuaciones acompañadas por la parte actora en copia certificada, se puedo evidenciar que ciertamente por ante el citado Juzgado de Primera Instancia cursa demanda por SIMULACIÓN DE VENTA propuesta por la parte demandada del presente juicio, ciudadana Lucila Antonia Orozco Mendez, contra la parte actora de este juicio, ciudadana MARY FRANCIS GARCIA BONILLA DE SALAZAR y el hijo de la demandada, la cual fue admitida por el juicio ordinario, siendo el auto de admisión la última actuación que consta del cuaderno principal, en las copias certificadas acompañadas.
Revisado el libelo demanda que dio origen al presente juicio, y pese a la falta de precisión y claridad de los términos en que fue planteada la demanda, en su petitum la parte actora señala que demandaba a la ciudadana Lucila Antonio Orozco, la desocupación del inmueble ubicado en la Avenida Teleférico, Casa Nro. 33, de la Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, de conformidad con el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consaguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Sin entrar este Tribunal a pronunciarse sobre dicho pedimento, pues ello corresponde al fondo de lo debatido, se debe establecer que la parte actora demandó en el caso de autos, la Desocupación del inmueble identificado en autos, fundamentada en la necesidad que tiene de ocuparlo. A los fines de instaurar su acción hizo valer la normativa que regula la terminación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por el cual, este Tribunal encuentra que conforme al petitum formulado por la parte actora, la acción de desalojo por ella propuesta, y la acción de simulación de venta incoada por la demandada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia , no encuadran dentro del supuesto de continencia y/o conexión de causas previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe identidad de objeto y titulo en dichas causas, según el contenido del petitum de la acción que dio origen a este decisión, así como tampoco considera quien suscribe, que la causa de simulación comprenda o englobe el desalojo.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que la acción de simulación esta siendo tramitada por el procedimiento ordinario, y la presente acción de desalojo por el procedimiento breve conforme lo ordena el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dichos procedimientos (ordinario y breve) resultan incompatibles, así por ejemplo tenemos que el lapso probatorio del juicio breve es de diez días de despacho, y el del procedimiento ordinario de cuarenta y cinco días, por citar tan solo un ejemplo. Es decir, nos encontramos dentro de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código Adjetivo, el cual prevé “No procede la acumulación de autos o procesos: 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimiento incompatibles.”
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 122 del 22/05/2001 en la que señaló: "Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:No procede la acumulación de autos o procesos: ...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación".
En virtud de lo explicado, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara improcedente la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado por razones de conexión o continencia con el proceso que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana LUCILA ANTONIA OROZCO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.459.460, en el juicio que sigue en su contra MARY FRANCIS GARCIA BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.057.054.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA SECRETARIA ACC,

IRIS PACHECO.
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,