REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: ARMILA COROMOTO MENDOZA MEJIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.309.352.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS APONTE ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.430.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
EXPEDIENTE Nro. 437/06.
Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana ARMILA COROMOTO MENDOZA MEJIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.309.352, asistida por el abogado JORGE LUIS APONTE ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.430, este Tribunal para proveer observa:
La parte solicitante en su escrito de solicitud, expone: “… construido a mi única y sola expensa una bienhechuría, ubicada en la parte alta de Quebrada de Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, edificada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas y linderos son…. Ahora bien honorable Juez como carezco de Titulo de Propiedad que me acredite la propiedad, solicito a Usted se sirva recibir a las personas civilmente hábiles que presentaré oportunamente ante su despacho a su digno cargo, para que una vez cumplidos los requisitos legales referente a testigos, declaren acerca de los particulares siguientes….. Finalmente pido que realizada estas actuaciones testificales, se las declare titulo suficiente para asegurarme el derecho de Propiedad sobre la Construcción y edificación a las que contrae este Justificativo de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 936, del Código de Procedimiento Civil, y pido que se devuelva el original con sus resultas”.
La parte postulante, en su escrito solicita a este Juzgado se sirva declarar justificación bastante y suficiente a su favor sobre las descritas bienhechurías, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Conforme a la norma transcrita, este Tribunal es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, sin decreto alguno.
Ahora bien, el artículo 937 eiusdem, establece:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Conforme a lo previsto en el artículo antes descrito, el Tribunal competente para declarar Titulo suficiente para asegurar el derecho de propiedad, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado no tiene competencia para evacuar dicha solicitud, y declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la Solicitud presentada por la ciudadana ARMILA COROMOTO MENDOZA MEJIAS, ya identificadas, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia antes señalado, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc;

YRIS PACHECO
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en el copiador Llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA Acc;